FONDO EDITORIAL
ACADEMIA DE HISTORIA DEL ESTADO ZULIA
de la gestión hospitalaria en la
antigua provincia de Maracaibo
durante la Época colonial
Compendio
doCumental
FONDO EDITORIAL
ACADEMIA DE HISTORIA DEL ESTADO ZULIA
Juan carlos Morales Manzur
Juan Carlos morales manzur
Licenciado en Ciencias Políticas
(Universidad Rafael Urdaneta: Maracaibo-
Venezuela), con doctorados en Ciencia
Política, Ciencias, Investigación e
Historia (Universidades del Zulia,
Rafael Belloso -Venezuela- y Granada,
España, respectivamente). Profesor Titular “Eméritus” de la
Universidad del Zulia. Presidente de la Academia de Historia
del estado Zulia e investigador en las áreas de Historia
Regional, Filosofía Política y Genealogía. Ha recibido diversos
premios y distinciones, entre ellas los premios Andrés Bello
y Francisco Eugenio Bustamante, ambos por la Universidad
del Zulia, y el de Catedrático Simón Bolívar, por el Ministerio
del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y
Tecnología de Venezuela.
acadeMia de historia del estado zulia
Juan Carlos Morales Manzur
CoMpendio doCuMental
de la gestión hospitalaria en la
antigua provinCia de MaraCaibo
durante la ÉpoCa Colonial
Este libro es producto de investigación desarrollada por sus autores. Fue arbitrado
por un comité de expertos pertenecientes al Fondo Editorial de la Academia de
Historia del Estado Zulia, Venezuela.
CoMpendio doCuMental de la gestión hospitalaria
en la antigua provinCia de MaraCaibo
durante la ÉpoCa Colonial
Juan Carlos Morales Manzur
Primera Edición: noviembre de 2020
ISBN: 978-980-18-1551-8
Depósito Legal: ZU2020000257
Fondo Editorial de la Academia de Historia del Estado Zulia
Director: Juan Carlos Morales Manzur
Correo: ahezve@gmail.com
Diseño de portada y texto: Miller Castilla Meléndez
Fondo editorial de la aCadeMia de historia
del estado zulia
El Fondo Editorial de la Academia de Historia del estado Zulia, busca
promover las publicaciones sobre Historia local y Regional e Historia
venezolana, especialmente las investigaciones que aportan conocimientos
inéditos o enriquezcan la producción científica sobre distintas temáticas de la
Historia.
Se persigue que la Academia de Historia del estado Zulia, genere una
producción editorial propia, desarrollada fundamentalmente por historiadores,
con altos niveles de calidad e innovación, tendientes a satisfacer las necesidades
de acceso al conocimiento y consolidar una producción editorial para ofrecer a la
colectividad en general, como aporte a sus objetivos y fines institucionales.
El proyecto nace de la confluencia de dos circunstancias que justifican su
carácter netamente académico: la convicción de que todavía es posible hacer un libro
de calidad, tanto en contenidos como en presentación formal, y la participación de
prestigiosos historiadores en el desarrollo del proyecto a fin de garantizar un marco
de seriedad y rigor científico
Juan Carlos Morales Manzur
Director del Fondo Editorial
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ÍNDICE
Introducción .................................................................................. ........
Relación de documentos sobre la gestión hospitalaria en la antigua
Provincia de Maracaibo durante la Época Colonial .................................
1. 1667/1669, MAYO 10/0CTUBRE 25. MÉRIDA.
Expediente del traslado de la imagen de San Antonio de Padua, de la
Iglesia del Hospital de Caridad a la del Convento Nuestra Señora del Pilar
de Zaragoza en la Ciudad de Mérida. Incluye: a) Petición de Fray Andrés
Quintero Príncipe, Guardián del Convento; b) Decreto del Gobernador
donde se concede la petición; c) Auto del Vicario Juez Eclesiástico donde
se aprueba la petición, condicionada a la decisión del Arzobispo del Nuevo
Reino de Granada a dar el visto bueno en el plazo de un año; d) Notificación
al Mayordomo del Hospital sobre el auto anterior; e) Petición de éste para
que la imagen original sea restituida al hospital; y f) Auto donde aprobó
la petición el Arzobispo de Santa Fe. El documento se expidió el 25 de
octubre de 1669 (Copia en regular estado)
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 1. Doc. 38-001, ff. 1-5....................
2. 1775, MARZO 14. MARACAIBO.
Reforma de las constituciones del Hospital Santa Ana de Maracaibo,
llevada a cabo por Don Mariano Martí, Obispo de la Diócesis de Caracas,
en visita al citado hospital. La reforma se atuvo a lo siguiente: a) caducidad
de las anteriores constituciones; b) cumplir con lo dispuesto en el Sínodo
de Caracas (1687) sobre la administración de los hospitales; y c) estado
en que se encontraba el hospital, debido a su administración deficiente
(Original en regular estado)
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 1. Doc. 38 -002, ff. 1-5....................
3. 1786, MAYO 17/23. ARANJUEZ/ MADRID.
Carta del rey Carlos III de España a fray Juan Ramos de Lora, Obispo
de la Diócesis de Mérida de Maracaibo, en la cual se autoriza reconstruir
y dotar al Hospital Santa Ana de Maracaibo utilizando las rentas de los
hospitales - aún no erigidos - de Gibraltar y Villa de Perijá, hasta tanto sean
establecidas las instituciones hospitalarias en las mencionadas poblaciones
(original en regular estado)
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 1. Doc. 38 - 003, ff.1 -5...................
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4. 1787, FEBRERO 10/ABRIL 20. MÉRIDA/MARACAIBO.
Informe solicitado por Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis
de Mérida de Maracaibo a Don Juan Antonio Troconis, Cura Rector de
la Iglesia Parroquial de Maracaibo, en el que debe dar cuenta sobre los
hospitales existentes en la Vicaría de Maracaibo, monto de sus rentas y
cómo están conformadas; si perciben el noveno y medio de diezmos; su
distancia con relación a otros hospitales de la diócesis; cuántas camas y
cuántos enfermos mantienen; formalidades, fundamentos y personas que
intervinieron en su erección y, de no existir todavía, especificar desde que
tiempo y los motivos de esta carencia. Pide al Pbro. Troconis que investigue
en documentos, visite los hospitales e interrogue a los mayordomos
(Original en regular estado)
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 1. Doc. 38 - 004, ff. 1-4 ..................
5. 1787, FEBRERO 10/OCTUBRE 4. MÉRIDA/CORO.
Informe solicitado por Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de
Mérida de Maracaibo al Br. Juan Francisco Varela, Vicario Foráneo Juez
Eclesiástico de Coro, para que dé cuenta de los hospitales existentes en esa
Vicaría, qué tipo de rentas perciben y cuál es su monto; a qué distancia se
encuentran con respecto a otros de la diócesis; número de camas y enfermos
que atienden; formalidades, fundamentos y personas que intervinieron en
su erección, y de no existir todavía, especificar desde qué tiempo y los
motivos de esta carencia. El documento incluye las constituciones del
Hospital de Coro, fechadas el 19 de agosto de 1678, y tres autos de visita
del Obispo Mariano Martí (Original en regular estado)
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 1.Doc. 38 -005, ff. 1- 24..................
6. 1787, JUNIO 19. BARINAS
Certificaciones sobre el cobro de los diezmos y rentas pertenecientes al
Hospital de Barinas, realizado por el Dr. Don Juan Nicolás de Cuevas, Juez
particular de Diezmos de Barinas, suscritas por las siguientes personas: a)
Don Francisco Dávila García, Teniente de Oficiales Reales de Maracaibo;
b) Don José Ignacio del Pumar, Alférez Real, Teniente de Gobernador,
Justicia Mayor y Administrador de Rentas Reales de Barinas; c) Pedro
José de Esponda, y d) Don Francisco de Paula Arteaga, Administrador
Principal de la Real Hacienda de Barinas (Copia en buen estado )
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 1. Doc. 38 - 006, ff. 1 -5.................
7. 1787, JUNIO 21. BARINAS.
Duplicado de las diligencias hechas para hacer cumplir el decreto del Virrey
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de Santa Fe, fechado en esta última ciudad el 6 de diciembre de 1776, por
medio del cual se ordena que la cantidad de 3.299 pesos, 5 reales, producto
del noveno y medio del Hospital de Barinas, que se encontraba en manos
particulares - Doña Dominga del Pumar y Don Juan Francisco de la Torre
- sea solicitada a éstos y se deposite en las Cajas Reales de Maracaibo,
hasta tanto no se invierta en la obra para la cual fue recabada (erección y
funcionamiento del Hospital de Barinas) (Copia en buen estado)
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 1. Doc. 38-007, ff. 1-6............ ........
8. 1787/1790, SEPTIEMBRE 21/ENERO 5. MARACAIBO/MÉRIDA.
Expediente sobre el proceso seguido por Fray Juan Ramos de Lora, Obispo
de la Diócesis de Mérida de Maracaibo contra el Pbro. Baltazar Rodríguez,
Capellán Patrono del Hospital Santa Ana de Maracaibo, por no acatar la
disposición del prelado de encargase interinamente del Curato de Siruma
y posteriormente de trasladarse a Mérida a comparecer ante su presencia
(Originales y copias en buen estado)
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008, ff. 1- 73..................
8.1. 1787, SEPTIEMBRE 21. MARACAIBO.
Notificación de Don Joaquín Primo de Rivera, Gobernador de Maracaibo a
Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de Maracaibo,
en la que le solicita la restitución del Pbro. Baltazar Rodríguez en el cargo
de Capellán Propietario del Hospital Santa Ana de Maracaibo, dados los
inconvenientes que sufren los enfermos por no tener asistencia espiritual
(Original en buen estado)
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38 -008 - 00l, f. l8...............
8.2. 1787, OCTUBRE 20. MARACAIBO.
Representación dirigida por el Presidente de la Junta General de Diezmos,
a Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de
Maracaibo, en la cual le exhorta a dar cumplimiento a la Real Cédula del
23 de agosto de 1787 que trata sobre la forma de distribuir los diezmos. Se
pide al Obispo - en vista de la caótica situación del Hospital Santa Ana de
Maracaibo, reflejada por la deficiente administración de su mayordomo -
que el capellán nombrado a tal efecto, Pbro. Baltazar Rodríguez, se traslade
al hospital y se ocupe de sus funciones; de lo contrario, que se nombre un
interino. Se hace solicitud del reintegro de las rentas del hospital (Copia en
buen estado)
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38. 008 - 002, ff. 11- 17.......
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8.3. 1787, DICIEMBRE 22. MARACAIBO.
Notificación de recibo del oficio de fecha 4 de diciembre, dirigido por Fray
Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de Maracaibo, a
Don Joaquín Primo de Rivera, Gobernador de Maracaibo, el cual aprobó
que el mismo fuera agregado al expediente del Hospital Santa Ana de
Maracaibo (Original en buen estado)
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38 - 008 - 003, f. 10............
8.4. 1788, MAYO 19. MÉRIDA.
Nombramiento expedido por Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la
Diócesis de Mérida de Maracaibo, al Pbro. Baltazar Rodríguez, Capellán
del Hospital Santa Ana de Maracaibo, como Cura Interino del pueblo de
Siruma, con motivo de la muerte del anterior cura Joaquín Cubillán. Esta
resolución la tomó el obispo en atención a ser más urgente la presencia de
un sacerdote en el citado pueblo que en el hospital, debido al bajo número
de enfermos a los cuales suministrar los sacramentos. Se libró despacho de
este nombramiento al Vicario Juez Eclesiástico de Maracaibo, Don Juan
Antonio Troconis, para entregarlo al citado Pbro. Rodríguez. (Original en
buen estado)
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 2 -Doc. 008 - 004, ff. 19 - 20...........
8.5. 1788, JULIO 5 MARACAIBO.
Carta de Don Joaquín Primo de Rivera, Gobernador de Maracaibo a Don
Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de Maracaibo, en la
cual pide interceder ante Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis
de Mérida de Maracaibo, para que deje sin efecto el traslado del Pbro.
Baltazar Rodríguez al Curato de Siruma, exponiéndole los motivos por los
cuales se hace necesaria la permanencia de este sacerdote como Capellán
del Hospital Real de Santa Ana de Maracaibo; sugiere enviar en su lugar
otro eclesiástico que no esté sujeto a las disposiciones del Vicepatronato
Regio (Original en buen estado)
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-005, ff. 23-24..............
8.6. 1788, DICIEMBRE 3. MARACAIBO.
Decreto de Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de
Maracaibo, disponiendo el traslado del Pbro. Baltazar Rodríguez, Capellán
del Hospital Santa Ana de Maracaibo al pueblo de Siruma, para ocupar
el cargo de Cura Interino. El presbítero se había rehusado a ir alegando
tanto enfermedad como importancia de sus obligaciones en el hospital,
justificando además la dificultad de acatar la orden de la autoridad
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eclesiástica, debido a que su cargo era dependiente del Vice Patrono Regio,
por lo cual no quería poner en entredicho las disposiciones del gobierno
del rey, recomendando que ambas autoridades - civil y eclesiásticas - se
entendieran con respecto a su caso (Original en buen estado)
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38 - 008- 006, ff. 21 - 22......
8.7. 1788, DICIEMBRE 6. MARACAIBO.
Notificación de Don Joaquín Primo de Rivera, Gobernador de Maracaibo,
a Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de Maracaibo,
informándole del traslado del Pbro. Baltazar Rodríguez, Capellán del
Hospital Santa Ana de Maracaibo al Curato de Siruma, solicitada mediante
oficio de 5 de julio de 1788, para poder resolver lo expresado en oficio
enviado por el Vicario al Gobernador el día anterior a esta notificación
(Original en buen estado)
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38 - 008 - 007, ff. 26-27.......
8.8. 1788, DICIEMBRE 13. MARACAIBO.
Carta de Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de
Maracaibo a Don Joaquín Primo de Rivera, Gobernador de Maracaibo,
donde le reclama - en relación con las razones que impidieron el traslado
del Capellán del Hospital Santa Ana de Maracaibo al Curato de Siruma,
expresadas en oficio enviado a su persona por el Gobernador, de fecha 5 de
julio pasado - por las calumnias sobre la actuación de los curas rectores del
hospital en ausencia del capellán (Original en buen estado)
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38 - 008 - 008, f. 25............
8.9. 1788, DICIEMBRE 24. MÉRIDA.
Auto de Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de
Maracaibo, donde expresa a Don Juan Antonio Troconis, Vicario Foráneo
de Maracaibo, su decisión de que el Pbro. Baltazar Rodríguez, Capellán
del Hospital Santa Ana de Maracaibo, el cual se había negado a acatar
su orden de trasladarse al Curato de Siruma, comparezca ante él en el
término de 15 días; ordena al Vicario Foráneo hacerle conocer este auto al
expresado presbítero (Original en buen estado)
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38 - 008 -009, f. 28-29...........
8.10. 1789, ENERO 7. MARACAIBO.
Copia del nombramiento, fechado el 1 de septiembre de 1784, otorgado
por Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de
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Maracaibo a Don Baltazar Rodríguez, Clérigo de Menores Órdenes, para
ejercer funciones como Capellán Propietario del Hospital Santa Ana de
Maracaibo, las cuales desempeñaría una vez recibida la orden del presbítero
(Copia en buen estado)
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38 -008 - 0l0, f. l.................
8.11. 1789, ENERO 8. MARACAIBO.
Declaración que hace el Pbro. Baltazar Rodríguez, Capellán del Hospital
Santa Ana de Maracaibo, ante Don Juan Antonio Troconis, Vicario
Juez Eclesiástico de Maracaibo, en la cual expone las razones que le
imposibilitan a acatar el auto del Obispo de Mérida de Maracaibo, sobre
su comparencia en Mérida, la cual considera injustificada y atentatoria a
su trayectoria sacerdotal, teniendo en cuenta el conocimiento que de su
buena conducta tiene el obispo, a cuyo servicio estuvo por espacio de 4
años (Original en buen estado)
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38- 008 - 011, ff. 29 - 32......
8.12. 1789, ENERO 10. MARACAIBO.
Notificación de Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico
de Maracaibo, para que se realice el examen médico al Pbro. Baltazar
Rodríguez, según solicitud de éste último (Original en buen estado)
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38 -008 - 012, ff. 32-33........
8.13. 1789, ENERO 11 - 12. MARACAIBO.
Reconocimiento del Tribunal Eclesiástico sobre el resultado del examen
médico practicado al Pbro. Baltazar Rodríguez, en el cual sirvieron como
testigos presenciales el Vicario Juez Eclesiástico, Don Juan Antonio
Troconis y el Notario Público, José Miguel Valbuena, donde se verificó
la imposibilidad del presbítero de montar a caballo por presentar llagas en
las nalgas, muslos y otras zonas del cuerpo. Se dispone que el resultado
de este reconocimiento sea enviado al Obispo y su costo por cuenta del
Pbro. Rodríguez, el cual se negó a hacerlo por no disponer de medios
económicos (Original en buen estado)
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38 - 008 - 013, f. 33.............
8.14. 1789, ENERO 15/30. MARACAIBO/MÉRIDA.
Notificación de Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de
Maracaibo, al Pbro. Baltazar Rodríguez, donde se le manda cancelar el
importe del correo, para enviar al Obispo el contenido del decreto del día
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12 último; de lo contrario se le embargará el costo de las rentas que tuviere
(Original en buen estado)
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-014, f. 34..................
8.15. 1789, FEBRERO 11. MÉRIDA.
Auto de Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de
Maracaibo, donde informa a Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez
Eclesiástico de Maracaibo, sobre la suspensión de comparecer el Pbro.
Baltazar Rodríguez ante su presencia hasta tanto mejore su salud; el
expresado presbítero debe informar cada 8 días sobre su estado al Vicario
Troconis. Además, se le suspende de todo oficio y beneficio eclesiástico
por la manera irrespetuosa en que se dirigió a su superior (Original en buen
estado)
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-015, ff. 38-39.............
8.16. 1789, FEBRERO 21. MARACAIBO.
Notificación de Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico
de Maracaibo al Pbro. Baltazar Rodríguez, en la que le solicita acudir al
Tribunal Eclesiástico, a lo cual el presbítero se rehusó por temor a alguna
providencia del Obispo Fray Juan Ramos de Lora. Como se le despachó
una segunda citación, la que también se negó a acatar, el Vicario Troconis
dispuso conminarle con la pena de suspensión de todo trabajo eclesiástico,
hasta tanto no compareciera en el Tribunal (Original en buen estado).
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-016, f. 35..................
8.17. 1789, FEBRERO 21. MARACAIBO.
Solicitud de apelación al procedimiento que se le tiene en su contra,
que hace el Pbro. Baltazar Rodríguez ante Don Juan Antonio Troconis,
Vicario Juez Eclesiástico de Maracaibo, en la cual pide que su caso sea
traspasado del Tribunal de la Diócesis al del Arzobispado Metropolitano.
Por ser el Vicario Troconis un comisionado sin autorización para aprobar
el pedimento, le exhorta hacérselo llegar al Obispo, para que éste dé su
visto bueno. El pedimento fue entregado al Dr. Antonio Romana, para su
estudio y dictamen, el cual expresó no poder dar su opinión, por no ser de
su competencia debido a estar desempeñándose como Fiscal de la Real
Hacienda (Original en buen estado)
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-017, ff. 36-37.............
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8.18. 1789, FEBRERO 23-26. MARACAIBO.
Testimonio de Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de
Maracaibo, sobre la comparecencia del Pbro. Baltazar Rodríguez ante el
Tribunal Eclesiástico de Maracaibo, en el cual se le dio a conocer la decisión
del Obispo sobre su traslado a Mérida. El presbítero apeló presentando
el mismo escrito mencionado en el auto de 21 de febrero de 1789. Este
testimonio fue remitido al obispo para su conocimiento y determinación
(Original en buen estado)
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-018, ff. 39-40.............
8.19. 1789, MARZO 6. MARACAIBO.
Copia de las Constituciones del Hospital Santa Ana de Maracaibo,
reformadas mediante documento fechado en Maracaibo el 14 de marzo de
1775, por Don Mariano Martí, Obispo de Caracas y Venezuela, en atención
a lo siguiente: a) caducidad de las primeras constituciones; b) cumplimiento
de las disposiciones del Sínodo de Caracas (1687) sobre administración de
los hospitales; y c) estado en que se encontraba el hospital en el momento
de la visita (Copia en buen estado)
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-019, ff. 2-9................
8.20. 1789, MARZO 26. MÉRIDA.
Auto de Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de
Maracaibo, donde suspende al Pbro. Baltazar Rodríguez, el beneficio
eclesiástico desde el 23 de febrero último y le deniega la apelación
presentada por no estar conforme con las disposiciones canónicas. Encarga
se libre despacho de este auto a Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez
Eclesiástico de Maracaibo (Original en buen estado)
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-020, ff. 40-41.............
8.21. 1789, ABRIL 6. MARACAIBO.
Despacho de Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida
de Maracaibo para Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico
de Maracaibo, en el cual le expresa haga cumplir el auto del 26 de marzo
de 1789 sobre la suspensión del beneficio eclesiástico al Pbro. Baltazar
Rodríguez y la denegación de su solicitud de apelación. El Vicario responde
que se le hizo llegar la providencia al Pbro. Rodríguez la cual se resistió a
acatar (Original en buen estado)
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-021, ff. 41-42.............
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8.22. 1789, ABRIL 6/15. MARACAIBO/MÉRIDA.
Notificación que hace Don Joaquín Primo de Rivera, Coronel de los
Reales Ejércitos, Gobernador y Comandante General de la Provincia
de Maracaibo a Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico
de Maracaibo, sobre el pedimento del Real Auxilio de las Fuerzas que
presentó el Pbro. Baltazar Rodríguez. Solicita mandar despacho del mismo
en nombre del Rey, a Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de
Mérida de Maracaibo, para que acceda al sobreseimiento de la causa del
Pbro. Rodríguez y lo acoja según la Real Protección de la Fuerza (Original
en buen estado)
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-022, ff. 43-51.............
8.23. 1789, JULIO 11. MÉRIDA.
Oficio enviado por Nicolás de Moya Valero, Fiscal de Maracaibo, a Fray
Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de Maracaibo,
donde le informa que no existe fundamento legal del que se adhiera el
Pbro. Baltazar Rodríguez para no acatar la orden del Obispo de trasladarse
al Curato de Siruma y después a Mérida a comparecer, ni tampoco para
que el gobierno civil lo haya impedido, en virtud de las facultades del Vice
Patrono Regio, ya que esto no se contempla en la Recopilación de las Leyes
de Indias. Aconseja que ambas jurisdicciones -eclesiástica y civil- dirijan la
respectiva consulta a Su Majestad, con el fin de evitar discordias (Original
en buen estado)
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-023, ff. 52-54............
8.24. 1789, JULIO 13. MÉRIDA.
Auto de Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de
Maracaibo, donde se libra despacho al Vicario de Maracaibo para que éste
haga saber al Gobernador de la Provincia la provisión del Obispo sobre
dar su testimonio, según los términos que pide el Fiscal en el oficio del día
11 de julio de 1789, sobre el caso del Pbro. Baltazar Rodríguez; asimismo,
hará llegar los autos con los informes oportunos respecto al caso, con el fin
de hacerle consulta al Rey (Original en buen estado)
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-024, f. 54...................
8.25. 1789, AGOSTO, 20/22. MARACAIBO.
Solicitud que hace el Pbro. Baltazar Rodríguez a Don Juan Antonio
Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de Maracaibo, de que se le exima
cumplir con la compulsa del testimonio del recurso, porque para hacerlo
necesita varios documentos originales que fueron remitidos a Mérida.
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Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
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Asimismo reclama la exoneración del pago de las costas, por no poderse
exigir aún, sino al final de la causa. El Vicario le responde mediante un
decreto, que no se aprueba su solicitud, ya que lo de los documentos
originales es mero pretexto: pudo haberlos solicitado con anterioridad, o
buscar las copias guardadas en el Tribunal (Copia en buen estado)
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-025, ff. 55-56.............
8.26. 1789, SEPTIEMBRE 14/OCTUBRE 19. MARACAIBO.
Decreto de Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de
Maracaibo, donde informa al Pbro. Baltazar Rodríguez que debe presentar
la compulsa del testimonio, ya que no existe excusa alguna para no
hacerlo. Al alegar el Pbro. Rodríguez que por motivos de salud -ya que
padecía de almorranas-, no ha podido cumplir con lo solicitado, el Vicario
le responde no ser legítima su excusa, por poder nombrar a alguna otra
persona como su apoderado. Finalmente, y después de haberse vuelto a
objetar el presbítero, el Vicario decretó el embargo de sus rentas, hasta
tanto no cumpliera con lo exigido (Copia en buen estado)
AAM Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-026, ff. 57-59..............
8.27. 1789, NOVIEMBRE 6/24. MARACAIBO.
Oficio de Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de
Maracaibo, para Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de
Mérida de Maracaibo, donde le informa que hizo llegar la notificación
al Pbro. Baltazar Rodríguez sobre su decisión de declarar desierto el
recurso de fuerza solicitado por el sacerdote, ordenándole que se traslade
a Mérida para cumplir el comparendo que se le tiene, según el auto de 24
de diciembre de 1788, quedando suspendido de todo oficio y beneficio
eclesiástico (Original en buen estado)
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-027, ff. 61-62.............
8.28. 1789, NOVIEMBRE 7. MÉRIDA.
Despacho dirigido por Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis
de Mérida de Maracaibo a Don Juan Antonio Troconis donde le informa
que declara desierto el recurso de fuerza interpuesto por el Pbro. Baltazar
Rodríguez, por no haber seguido el procedimiento para presentar la
respectiva compulsa del testimonio y ordena aplicar lo convenido en los
autos del 24 de diciembre de 1788 y 11 de febrero de 1789 (Original en
buen estado)
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-028, f. 60...................
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en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
15
8.29. 1789, NOVIEMBRE 24/DICIEMBRE 5. MARACAIBO.
Decretos y notificaciones de Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez
Eclesiástico de Maracaibo, donde da cumplimiento al mandato expresado
en el auto del Obispo del 24 de diciembre de 1788, en el cual se ordena al
Pbro. Baltazar Rodríguez comparezca a Mérida en el término de 15 días y
de 30 para llegar, y la suspensión de todo oficio de orden sacro y beneficio
eclesiástico. En vista de no encontrarse el Pbro. Rodríguez en su casa al
momento de hacerle la respectiva notificación, se decretó que se le haría
llegar la providencia por medio de su hermana, familiar o vecina (Copia
en buen estado)
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-029, ff. 63-64.............
8.30. 1789, DICIEMBRE 24. MARACAIBO.
Carta de Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de
Maracaibo a Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida
de Maracaibo, en la cual protesta jurídicamente el contenido del decreto
enviado a su persona por el Gobernador de la Provincia, a pedimento del
Pbro. Baltazar Rodríguez, en el que se hacen falsas afirmaciones sobre su
persona y la de los curas rectores, por su labor al frente del Hospital Santa
Ana de Maracaibo, durante la ausencia del Pbro. Rodríguez, el cual había
sido nombrado Capellán Propietario del citado hospital (Original en buen
estado)
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-030, ff. 65-67.............
8.31. 1789/1790, DICIEMBRE 1/ENERO 5. MARACAIBO/MÉRIDA.
Expediente dirigido por Don Joaquín Primo de Rivera, Coronel de los
Reales Ejércitos, Gobernador y Comandante General de la Provincia de
Maracaibo a Don Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de
Mérida de Maracaibo, que incluye auto, pedimentos y decretos, a través
de los cuales le exhorta, en nombre del rey Carlos IV, dejar las cosas en
el estado en que se encontraban antes del 27 de julio de 1788 y alzar la
suspensión del ejercicio eclesiástico al Pbro. Baltazar Rodríguez, hasta
tanto el Rey decidiese sobre el particular, según el recurso interpuesto ante
su persona (Original en buen estado)
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-031, ff. 68-73.............
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Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
16
INTRODUCCIÓN
Desde comienzos del siglo XVI, la legislación indiana recogió un número
significativo de medidas médico-sanitarias y de higiene urbana para
ser implementadas en las nuevas tierras descubiertas. Las ordenanzas
municipales de la ciudad de Nueva Cádiz, en la isla de Cubagua (1528), son un
buen ejemplo.
El español llegado a suelo venezolano quedó impresionado de la eficacia
de los tratamientos de enfermedades por los pobladores originarios, utilizando una
gran diversidad de plantas. La práctica fue recogida por los misioneros, destacando
en el siglo XVIII los trabajos de los jesuitas José Gumilla y Felipe Salvador Gilij, en
la provincia de Guayana.
El paludismo y la viruela fueron los mayores obstáculos para el asentamiento
del español (ambas enfermedades fueron traídas por ellos) y se convirtieron en
endémicas. El cuadro epidemiológico incluyó otras enfermedades que llegaron
desde la Metrópoli: peste, lepra, fiebre tifoidea, sarampión, tuberculosis, tabardillo,
bubas, bocio, rabia canina, varicela y tosferina. Los aborígenes aportaron al cuadro:
buba, carare, leishmaniasis tegumentaria, tripnosomiasis americana y micosis,
entre otras. Los esclavos africanos: fiebre amarilla, bilharziasis, anquilostomiasis,
oncocersiasis, filariasis y malaria.
Si resumimos, las culturas prehispánicas de Venezuela, desde los
recolectores y cazadores muy atrasados, hasta los agricultores muy adelantados
con una gran variedad de características culturales y lingüísticas, practicaron una
medicina eficaz para ellos, y esto es recogido en los libros de los Cronistas de
Indias, de los misioneros y de los historiadores coloniales. Existe una disparidad
cronológica que va desde la obra escrita por Pedro Mártir de Angleria1 en 1530
hasta una de las ultimas, la de Fray Antonio Caulin2 en 1779.
Exponente típico de la medicina indígena fue el Piache, con una pluralidad
de funciones: médico, sacerdote, adivino o hechicero, poseedores de poderes de
magia blanca o negra. Sus funciones médicas se reducían a las chupadas, masajes,
soplos y aplicación de estas según las circunstancias y la gravedad de los casos,
acompañados estos de maracas, fumadas de tabaco o la absorción por la nariz de
los polvos de la planta niopa3, anoto o achiote4.
Los salivas5 practicaban la circuncisión en los niños de 8 días de nacido.
1 Pedro Mártir de Anglería, Epistolario. Libros I-XIV, Epístolas 1-231 en Documentos inéditos
para la Historia de España, Tomo IX, Madrid, 1953
2 Fray Antonio Caulin, Historia corográfica y evangélica de la Nueva Andalucía provincias de
Cumaná, Guayana y vertientes de Río Orinoco.Madrid, 1779.
3 Es una subfamilia de plantas con flores perteneciente a la familia Arecaceae, contiene solo
una especie en un género (Nypa fruticans y Nypa, respectivamente).
4 Es una especie botánica arborescente de las regiones intertropicales de América, cultivado
específicamente en México, República Dominicana América Central, Colombia, Ecuador,
Venezuela, Perú y Bolivia desde la época precolombina. De su fruto se obtiene la especia homónima,
empleada como colorante y condimento en la comida popular.
5 Los sáliba o salivas son una etnia originaria que habita en Colombia y Venezuela.
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
17
Sangrías, sajando las heridas y después cauterizándolas con fuego. También
reducción de fracturas o composición de las luxaciones.
Los primeros galenos llegaron a principios del siglo XVI, como parte
integrante de las expediciones militares. Fue el caso del Maestre Bernal, boticario
italiano y el cirujano español de nombre Alonso; este último, lució habilidades
quirúrgicas en el primer encuentro sangriento con los indígenas de Chichiriviche.
En el segundo viaje de Alonso de Ojeda6, aparece el nombre del boticario
Diego Montes de Oca. A Vicente Yañez Pinzón7 lo acompaña el médico y notable
geógrafo García-Fernández.
En 1530, junto con la expedición de Juan Alemán (Juan Seissenhoffer)8
llegó el físico Hernán Pérez de la Muela, aventurero y diestro cirujano. Atendió
a Alfinger cuando llega enfermo a Coro y le recomienda viaje a Santo Domingo
para su recuperación final. Este Pérez de la Muela viene a ser el primer médico
que se radica en Venezuela, los demás no se quedaron. A fines de 1569, llegan a
Cumaná el Licenciado Luis de Rojas, médico y Juan Díaz de la Puerta, cirujano
mayor. Otras expediciones, se sabe, trajeron médicos, pero ningún historiador da
los nombres.
Fue hasta 1583 cuando un cirujano de nombre don Miguel Gerónimo, se
avecinda en Caracas y se dio por entero al ejercicio de su arte en la ciudad.
El comienzo de la medicina en Venezuela resulta de una mezcla de la
práctica empírica de los ritos del Piache y las prácticas, también empíricas, de
los profesionales europeos. La transculturización no absorbió por completo a los
indígenas sino al contrario, los conquistadores hubieron de valerse de “prestamos
culturales” tomados de los nativos, particularmente en cuanto al punto de vista
médico y de allí el carácter mixto de la medicina colonial en sus orígenes. Por
ejemplo, el uso de numerosas sustancias vegetales, de origen animal y aun minerales
empleados han persistido como parte de esa medicina folklórica.
Tal es el caso del primer mestizo cultural venezolano, Francisco Martín,
venido en la expedición de Alfinger cuando, habiendo traspuesto la Sierra de Coro,
se perdió en ella y llegando a un pueblo de indios, fue vendido luego como esclavo a
una tribu de indios pemones a orillas del Lago de Maracaibo. Allí aprendió el oficio
de piache, de manera que su fama se extendió.
Otro curandero que adquirió aún más fama fue don Diego de Montes,
madrileño, conocido como “El Venerable”. Curo al conquistador Hutten9 de una
6 Fue navegante, gobernador y conquistador español; recorrió las costas de Guyana, Venezuela,
Trinidad, Tobago, Curazao, Aruba y Colombia. Es famoso por haber dado el nombre Venezuela a
la región que exploró en sus dos primeros viajes y por haber descubierto el Lago de Maracaibo y
fundar Santa Cruz (La Guairita).
7 Fue un navegante y explorador español, codescubridor de América y primer navegante
europeo que llegó al Brasil Navegó junto con Cristóbal Colón en su primer viaje al Nuevo Mundo, en
1492, como capitán de la carabela La Niña Descubrió las costas del extremo norte de Brasil en enero de
1500, tres meses antes de la llegada de Pedro Álvares Cabral a Porto Seguro.
8 Expedicionario que llegó a Venezuela con los Welsares, llamado Johann o Hans
Seissenhoffer (o bien Juan el Alemán o Juan el Bueno, Gobernador interino que due de la provincia de
Venezuela en épocas de la conquista.
9 Felipe de Utre o bien Felipe von Hutten y en alemán: Philipp von Hutten fue un explorador,
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
18
herida en el tórax, valiéndose de una ingeniosa treta; reprodujo la herida en un
viejo indio y luego, en la seguridad de no comprometer víscera importante, amplió
la que presentaba el alemán en la axila y, a la prostre, lo curó. Fue la primera noticia
concreta de un acto quirúrgico: la primera vivisección de los tiempos de la colonia.
Existió, en esa época, una dualidad médico-farmacéutica importante. Los boticarios
preparaban las medicinas y las aplicaban por falta de médicos y la tardanza con que
se abrieran farmacias públicas, dualidad esta que tardó mucho tiempo en romperse.
El hambre y las enfermedades actuaron constantemente como las peores
trabas o vallas, diezmando tropas enteras de conquistadores en rancherías y
núcleos poblados. Personajes como Alfinger, Federmann, Spira, Hutten, entre
otros, sufrieron los embates de las enfermedades. Sin duda alguna, los capitanes de
los Belzares o Welsares fueron los más castigados.
Existieron en Venezuela numerosos nosocomios, y alguna que otra
enfermería, por lo general ubicadas en los hospicios o anexas a las propias iglesias.
Se ha podido establecer que en la Isla de Cubagua, en 1532, existió un hospital, por
lo tanto el primero del que se tiene noticia y que desapareció al poco tiempo.
En tierra firme, el primero, sin duda, fue el antiguo hospitalito construido
en Coro (Hospital de San Clemente) a mediados del siglo XVI (1533). Otro, del que
se tiene dato, fue el que corresponde al construido por el clérigo Pedro del Castillo
hacia el año 1565; un hospital bajo la advocación de San Lázaro, de acuerdo a la
costumbre de la época. En Barquisimeto se construyó el Hospital de Santiago en
1565. De ninguno de ellos queda vestigio alguno.
No obstante, se debe hacer hincapié, que a pesar de la condición medieval
de la medicina colonial de las provincias, se fundaron otros hospitales, a saber: el
Hospital Santa Ana, en 1607, en Maracaibo; el de La Guaira (San Juan de Dios),
en 1714; el San Lázaro de Caracas en 1752; el de San Antonio de Padua, Valencia,
en 1775; el de San Felipe, en 1776; Guanare, en 1778; Puerto Cabello, en 1779; el
de Cumaná, en 1789, y el de Barinas, en 1793. Al cerrar el siglo XVIII apenas se
habían fundado 25 hospitales, todos regentados por mayordomos y la mayoría de
las veces a cargo de médicos y cirujanos.
Fue bajo el reinado de Felipe V (en 1745) cuando se secularizó la administración
de los hospitales, erigiéndose en la provincia de Caracas cuatro hospitales generales:
San Pablo, Nuestra Señora de la Caridad, Real Lázaro y el Militar, mixtos y
exclusivamente destinados a pobres de solemnidad. Otros 21 se erigieron en el interior
del país, entre ellos los mencionados.
Interesa destacar el Hospital de Santa Ana de Maracaibo. A finales del
Siglo XVI, arribaron a las playas del poblado de Maracaibo, un matrimonio español
formado por don Francisco Ortiz y doña Inés del Basto. Se supone que su llegada
ha debido ser antes de 1602, porque en esa época empezaron a construir la Hermita
de Santa Ana.
Caritativos y eminentemente católicos, el 1º de diciembre de 1607, piden
permiso ante el notario Hernando Ruiz de Ahumada y a Fray Antonio de Acelga,
descubridor y conquistador que participó con el rango de capitán entre 1535 y 1538 en una exploración
a Tierra Firme, financiada por la familia Welser en busca de oro.
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
19
Obispo de Venezuela, para la fundación de un Hospital anexo a la Hermita de
Santa Ana.
Se dictó el Decreto de Licencia en la ciudad de Trujillo, el 26 de julio
de 1608. En la solicitud, los Ortiz del Basto, hacen constar que le tienen hecha
una donación de doscientas piezas de lienzo, veinte vacas y cincuenta cabezas de
ganado cabruno; y el ofrecimiento de hacer una casa de cincuenta varas de largo
para enfermería, una cocina, corral, etc.
De esta manera, se funda el primer Hospital en la ciudad de Maracaibo y le
dan por nombre Santa Ana, en advocación a la Santa Madre de María Santísima.10
También fue éste el primer hospital de Venezuela que ha seguido funcionando
hasta el presente. Es, entonces, la institución en salud más antigua de Venezuela,
precursora inequívoca de la seguridad social del país y se mantuvo, hasta hace
pocos años, en el mismo lugar desde su fundación.
Los enfermos fueron asistidos en dicho Hospital por los esposos Ortiz del
Basto, que acudían diariamente y ayudaban al indio Gaspar y a la india Magdalena,
al cuido y curación de los enfermos. 11
Así, este recinto fue la sede del primer hospital de la ciudad de Maracaibo,
luego bautizado como la “Casa de Beneficencia” pero también recibió el nombre
de Hospital de Santa Ana y en una época Hospital de Caridad. Destaca por su
arquitectura colonial, que se mantiene a pesar de las numerosas modificaciones
y ampliaciones que se realizaron en su interior. Recibió su nombre oficial actual
del doctor Antonio José Urquinaona Bracho, un abogado, filántropo y profesor
venezolano, que fue el propulsor del establecimiento de la Casa de la Beneficencia
en la sede del Hospital, en el siglo XIX.
En 1753, es decir, 145 años después de fundado, el Hospital existía y
prestaba servicios, como lo demuestra la descripción que hace Moreri12 de la ciudad
de Maracaibo:
“Maracaibo, ciudad de la provincia de Venezuela en la Castilla de
Oro, en la América Meridional, sobre la costa del Lago de Maracaibo:
está construida a la moderna, y comprende muchas bellas casas de
arquitectura muy regular, y adornada de bellísimos balcones que dan
vista a un lago extensísimo. Podrá tener esta ciudad 4.000 habitantes.
Hay en ella una iglesia parroquial, un hospital, y cuatro conventos”.13
En 1775, en la visita pastoral que hace el Obispo de Venezuela, Monseñor
Mariano Martí a la ciudad de Maracaibo, el 14 de mayo, dicta un reglamento de
doce artículos para regir el Hospital de Santa Ana. Y en la descripción del Hospital
10 Abraham Belloso, Selecciones, Editorial Panorama, 1956, Pp. 159 a 161
11 Héctor Rodríguez E. Historia de la Beneficencia y Asistencia Social en el Estado Zulia, 1953,
p. 24.
12 Fue un erudito e historiador francés, autor de un famoso Diccionario histórico, con
amplísimas adiciones y curiosas investigaciones relativas a los reinos pertenecientes a las coronas de
España y Portugal así en el antiguo como en el nuevo mundo.
13 Luis Eloreri, Gran Diccionario Histórico, Vol. VI, 1753, p. 136.
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
20
dice:
“a la banda del Evangelio de la Hermita de Santa Ana, están
construidas las piezas correspondientes al Hospital, que se reducen
a una sala de enfermería, una capilla con su altar en el que está
colocada la imagen de Santa Ana, para consuelo espiritual de los
pacientes enfermos, y cuatro aposentos destinados para la habitación
del Capellán y sirviente, y por delante de estas piezas hay algunos
corredores en forma de claustro con un patio en medio; fuera de estas
habitaciones que constituyen lo principal del edificio, hay otras tres
piezas que son la cocina y dos aposentos, los cuales tienen también un
corredor por delante. Toda esta fábrica parece de bastante fortaleza y
duración”. 14
Cuando Monseñor lo visita el Hospital contaba cuatro camas aparejadas
y tres hombres enfermos, nueve esclavos, de los cuales cinco eran varones y cuatro
hembras y un Capellán presbítero secular que al mismo tiempo era mayordomo, y
en él no había botica, Médico Cirujano, ni sangrador destinados, sino que todo esto
se solicitaba cuando ocurría necesidad. 15.
El primer médico que llego al hospital Santa Ana fue el licenciado
Sebastián de Guzmán, quien vino como médico de cabecera del obispo de Mérida
de Maracaibo Juan Ramos de Lora, pero no lo siguió a Mérida sino que permaneció
en Maracaibo. En 1786 se ordenaron nuevas ampliaciones al Hospital. Nadie sabe
a ciencia cierta cuando el hospital cambio de nombre, quizás fue después de la
ampliación de 1788, cuando apareció el nuevo nombre de Hospital de Caridad, de
cuya denominación se consiguen documentos de 1801, localizados en los Archivos
del Registro Principal de Maracaibo.
Para el siglo XIX, parece que la asistencia social en Maracaibo no
prosperó mucho, pues en un informe enviado por los señores Manuel J. Amador y
M. Baralt, en mayo de 1831, dice lo siguiente: “Hospitales hay dos establecimientos
en Maracaibo, que son el Lazareto y el Hospital de Caridad antes llamado Santa
Ana”.16
En 1836 el Sr. Juan Romero, participa a la Diputación Provincial que el
Hospital de Caridad se encontraba en un estado ruinoso. Se decreta su reparación,
cosa que no se llevó a efecto por la situación turbulenta y angustiosa de la
República.17
En 1838, la Diputación Provincial, pone el Hospital bajo la inmediata
autoridad del Gobernador y dispone que se reciban en él hasta cinco enfermos. El
presupuesto para empleados se fija en 557 pesos anuales, siendo el mayor sueldo el
del médico cirujano que ganaba diez pesos mensuales. También se destinaba real y
medio para alimentos de los enfermos.
14 El Zulia Ilustrado, Vol. 1, 1889, p. 61.
15 El Zulia Ilustrado, Ob. cit., p. 62.
16 El Zulia Ilustrado, Ob. cit., p. 63.
17 Héctor Rodríguez E., Ob. cit., Prólogo.
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
21
En 1840 el Gobernador General José Escolástico Andrade, manifiesta
que la reparación del Hospital no puede llevarse a efecto por falta de materiales y
artesanos. En el mismo se autoriza al Gobernador el cierre temporal del Hospital.
Ese mismo año, el 19 de septiembre, la Sociedad Unión bajo la Presidencia del Dr.
Blas Valbuena, reanimó la idea nacida del 1839, para fundar un teatro en Maracaibo,
y cedieron sus acciones al Municipio, siempre que se dispusiera su construcción y
sus ganancias fueran destinadas al sostenimiento del Hospital de Caridad. Dicho
proyecto no se pudo llevar a efecto debido a multitud de inconvenientes imprevistos
que no se pudieron vencer.18
En 1845, la Diputación Provincial incluyó en su presupuesto, 8.000 pesos
para la conclusión de las obras de reparación del Hospital, y que, concluida ésta,
se trasladase ahí provisionalmente la cárcel, las dependencias del Concejo y de la
Jefatura Política, y se trasladara al Hospital a la casa llamada “La Garita” lugar
donde posteriormente se fundaría La Beneficencia.
En 1849, el Gobernador Juan C. Hurtado, proponía a la Diputación dictar
medidas necesarias para concluir aquel edificio, que ya estaba sufriendo notables
deterioros.
En 1850, el Gobernador Francisco Conde, hace constar que en
Maracaibo no existía Hospital alguno, porque las obras de su construcción estaban
completamente abandonadas.
En 1855, el Gobernador Paz Castillo, anuncia en su Memoria, que por fin
se ha concluido el Hospital y que tiene capacidad para recibir a veinte enfermos.
En 1856, siendo Gobernador Roque Rebolledo, la Junta de Hospitales
nombró una comisión compuesta por los Dres. Ausencio Marín Peña, Joaquín
Esteva y el diputado Rafael Benítez, para que formulasen un proyecto de
reconstrucción del Hospital, indicando los útiles que se necesitasen; y con fecha 7
de octubre, declaró establecido el Hospital de Caridad, con diez camas disponibles.
Fue nombrado médico del Hospital, el Dr. Joaquín Esteva Parra.
Por lo que se aprecia, el Hospital de Caridad, que fue el único hospital de
Maracaibo en los primeros tiempos de la República, fue un Instituto que vegetó
más que vivió, y las anotaciones históricas dan a entender a las claras que había una
completa desarmonía en cuanto a Asistencia Social se refiere, entre el Gobierno
Provincial y el Concejo Municipal.
Pero no solo Maracaibo contará con un centro hospitalario en la época
colonial, también en San Antonio de Gibraltar se estableció el Santo Hospital de
Caridad Jesús Nazareno, a principios del siglo XVII.
En dicho siglo (XVII), San Antonio de Gibraltar fue el puerto más
importante del territorio que actualmente ocupa Venezuela. A su muelle acudían
dos veces al año navíos, bajeles y fragatas cargadas con mercaderías europeas,
y sus oficiales demandaban los valiosos productos agrícolas y artesanales de la
región histórica merideña, desarrollándose en ese embarcadero un intenso y
significativo comercio. Aquella circunstancia no fue accidental; por el contrario, el
18 Juan Besson, Historia del Zulia, Vol. II, Ediciones del Banco Hipotecario del Zulia, 1955, p.
315.
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
22
establecimiento de San Antonio de Gibraltar, fue resultado del expreso propósito de
los emeritenses en disponer de un ancladero dotado con una aduana y autorizado
por la Corona española para traficar con los atracaderos del Caribe y Europa y, al
mismo tiempo, representó el fortalecimiento de su derecho jurisdiccional sobre la
superficie territorial comprendida entre el río Palmar y hasta el río Pocó
En sus inicios, Gibraltar ya existía como puerto con el nombre de
Carvajal. El progreso de Gibraltar comienza en el siglo XVII con la presencia de
los padres jesuitas que desarrollaron el cultivo del cacao, alcanzando gran auge
el comercio con México y Europa. El cacao en el siglo XVII tiene gran apoyo
de la Corona en lo que se refiere a la extensión de los cultivos, lo que origina la
necesidad de mano de obra barata, haciendo su aparición los esclavos negros en
la zona de Gibraltar y Buena Vista. Gibraltar también era el puerto de embarque
para el comercio legal del tabaco “Varinas” que se transportaba mediante recuas de
mulas a través de los Andes venezolanos.
Además, el establecimiento de San Antonio de Gibraltar constituyó
la culminación del proceso de ocupación hispánica que se inició en el altiplano
cundiboyacense en la tercera década del siglo XVI, el que se expandió hacia el
nororiente del Nuevo Reino de Granada, consolidado con las sucesivas fundaciones
de Tunja, Pamplona, Mérida y la villa de San Cristóbal.
En 1669 los residentes abandonaron el poblado ante la imposibilidad de
enfrentar al pirata Henry Morgan que había saqueado, previamente, a Maracaibo;
además, querían evitar lo que sufrieron dos años antes cuando fueron atacados por
El Olonés, otro famoso pirata.
Entre los ataques piratas más importantes se destaca el perpretado
en 1642 por el inglés William Jackson con una flotilla de 11 buques y cerca de
1000 bucaneros. Gibraltar volvió a respirar en paz, aunque no por mucho tiempo:
en 1666 Jean-David Nau alias El Olonés y Miguel El Vascongado arrasan con la
guarnición de 500 soldados. No obstante el pago de un rescate de 20,000 piezas de
oro y 500 cabezas de ganado, los piratas saquean la ciudad obteniendo un botín de
260,000 piezas de oro, joyas, lingotes de plata, sedas y esclavos.
En 1678 el corsario francés Michel de Grandmont saquea Gibraltar y se adentró en
tierra firme hasta la localidad de Trujillo.
Durante la segunda mitad del siglo XVII había sufrido los devastadores
efectos de los piratas y los sismos de 1673 y 1674, así como del sucesivo deslave,
lo cual había originado la ruina de los hacendados y motivado una severa crisis
(que culminó con el traslado de sus funciones como puerto habilitado a la Nueva
Zamora de Maracaibo), aunque a principios del siglo XVIII, aún mantenía parte de
su antigua riqueza porque en su jurisdicción se cultivaba el cacao que se exportaba
a Veracruz, lo que proporcionaba ingentes beneficios a sus hacendados.
En San Antonio de Gibraltar se estableció el Santo Hospital de Caridad
Jesús Nazareno, a principios del siglo XVII, dotado con rentas propias que se
estimaban en más de 3000 pesos y además se sostenía con los ingresos procedentes
de recolección de diezmos divididos en novenos, de los cuales uno se entregaba
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
23
para contribuir con el funcionamiento del mismo.
Este Hospital no perduró en el tiempo, y ello fue producto del declive de la
población en un contexto de cambios de toda índole que minaron su funcionamiento.
Es preciso, para aclarar lo referente a la delimitación política de la
Región lacustre, en la época que refieren los documentos que forman parte de este
compilación, hacer una breve aclaratoria jurisdiccional, ya que cuando se menciona
a la provincia de Maracaibo, ésta, sin embargo, en los siglos XVI, XVII y XVIII,
refiere a una extensión territorial distinta a la del actual estado Zulia.
La Provincia de La Grita-Mérida-Maracaibo fue, durante el período
colonial, una entidad político-administrativa que, a pesar del nombre compuesto
de tres topónimos, constituyó una única entidad que a lo largo del tiempo fue
aumentando su territorio y mudando su capital.
Ante todo se debe señalar que lo que suele llamarse provincia en la
América sujeta a la Corona española llevaba por título oficial el de Gobernación y
Capitanía General. Esta era una entidad con función político-administrativa a cuya
cabeza estaba el gobernador y capitán general, quien ejercía su mandato bajo el
amparo de la Real Audiencia, mandato que abarcaba el cargo de gobernador (con
jurisdicción en lo civil), el de capitán general (jurisdicción militar), el de juez de
primera instancia y el de vicepatrono real. Cada una de las provincias de las Indias
estaba adscrita a una Real Audiencia, órgano de poder con plena jurisdicción
sobre un determinado territorio. Las Reales Audiencias creadas por la corona
en sus predios del Nuevo Mundo fueron las siguientes: Santo Domingo (1511),
México (1527), Panamá (1530), Lima (1542), Guatemala (1543), Nueva Galicia o
Guadalajara (1548), Santa Fe de Bogotá (1548), La Plata o Charcas (1559), Quito
(1563), Santiago de Chile (1565), Buenos Aires (1644), Caracas (1786) y Cuzco
(1787).
El territorio de lo que hoy es Venezuela estuvo conformado, hasta 1786, por
varias provincias, unas bajo la jurisdicción de la Real Audiencia de Santo Domingo,
y otras bajo la de Santa Fe de Bogotá. Ese año Carlos III crea la Real Audiencia de
Caracas (6 de julio), con lo cual eliminaba la dependencia jurisdiccional de aquellas
audiencias, y las provincias de Margarita, Venezuela, Nueva Andalucía, Trinidad,
y Guayana.
La Grita-Mérida-Maracaibo y Barinas quedaban unidas en un solo
organismo político y territorial con el gobernador de Caracas a la cabeza, convertido
entonces en presidente de la Real Audiencia, gobernador de su provincia y capitán
general en el ámbito de toda la Audiencia. La provincia de Mérida, formó parte de
la Real Audiencia de Santa Fe desde sus orígenes hasta el año de 1777.
La fundación de la ciudad de Mérida (1558) y de la Villa de San Cristóbal
(1561), surgidas por iniciativa de Tunja y Pamplona, tuvo el propósito de llenar con
asentamientos humanos los espacios cordilleranos comprendidos entre el Nuevo
Reino de Granada (la actual Colombia) y la antigua provincia de Venezuela (cuyo
territorio en la región andina llegaba originalmente hasta el actual estado Trujillo).
Desde el Nuevo Reino de Granada, el Cabildo de Pamplona comisiona a su
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
24
alcalde, el capitán Juan Rodríguez Xuárez, explorar las Sierras Nevadas, someter a
los indios de la comarca y buscar minas de oro. Pero una vez llegado a esas tierras
procede, quebrantando todas las normas, a fundar una ciudad, a la cual nombró
Mérida en recuerdo de su ciudad natal extremeña. En vista de la fundación no
autorizada, la Real Audiencia de Bogotá dicta contra él sentencia de muerte el
22 de marzo de 1560. Santa Fe envía entonces al capitán Juan de Maldonado con
dos misiones: la de detener a Rodríguez Xuárez y la de continuar la conquista y
población iniciadas por aquel. Pero el capitán español burla la justicia huyendo a
la provincia de Venezuela, territorio bajo la jurisdicción de la Real Audiencia de
Santo Domingo. Juan de Maldonado modifica entonces lo hecho por Rodríguez
Xuárez: cambia las autoridades del cabildo organizado por este, muda la ciudad
a un sitio más al norte (a lo que actualmente se conoce como La Parroquia o La
Punta) y le cambia el nombre de Mérida por el de Santiago de los Caballeros.
A partir de ese momento la recién fundada ciudad quedó bajo la jurisdicción del
Corregimiento de Tunja. Cumpliendo con su misión, Juan de Maldonado continuó
la conquista en la región de Timotes hasta la provincia de los indios cuicas (hoy
estado Trujillo). Allí encontró al capitán Francisco Ruiz, quien con poderes de
Gobernador de la Provincia de Venezuela trataba de conquistar el mismo territorio.
Después de una serie de disidencias y de un posterior acuerdo, se convino en dejar
a Ruiz la provincia de los Cuicas y a Maldonado la de los Timotes, tomando en
cuenta los límites que separaban esas parcialidades y este hecho histórico originó
la línea divisoria entre la Provincia de Venezuela (que dependía de la Audiencia de
Santo Domingo) y el Nuevo Reino de Granada.
En estos parajes andinos, el capitán Francisco de Cáceres funda en 1576
la Villa del Espíritu Santo de La Grita, la cual será cabeza de la gobernación que
Felipe II le otorgara el año anterior. Mediante capitulaciones firmadas en 1580
con la Audiencia de Santa Fe, a Cáceres se le ratifica el título de Gobernador y se
convierte así en el creador de la primera gobernación en los Andes que luego serían
venezolanos. Desde su fundación Mérida dependía del Corregimiento de Tunja,
pero esta situación creaba problemas tanto a los corregidores como a los habitantes
de Mérida, siendo la mayor dificultad la gran distancia entre esta ciudad y Santa Fe,
sede de la Audiencia, adonde debían acudir los vecinos cuando necesitaban pedir
justicia. Ello lleva a los merideños a solicitar la anexión de Mérida a la Gobernación
del Espíritu Santo de La Grita, primero en carta dirigida al rey de 7 de mayo de
1586, y una segunda vez el 5 de noviembre de 1588, en la que se unen a la misma
petición los cabildos de San Cristóbal y Pamplona. Este deseo no fue satisfecho en
el momento, pero después de varios intentos, por Real Cédula del 10 de diciembre de
1607, Mérida fue erigida en Corregimiento dependiente de la Audiencia de Santa Fe,
a cuya jurisdicción pertenecerían las ciudades de La Grita, San Cristóbal, Gibraltar,
Pedraza y Barinas. Pronto, sin embargo, se dieron cuenta los vecinos y los cabildos de
Mérida de la conveniencia de que se elevara el territorio a la categoría de gobernación
dado que las facultades de un corregidor eran escasas en comparación con las de un
gobernador; este, en efecto, podía resolver situaciones en las que un corregidor no
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
25
tenía competencia, particularmente en lo relativo a la concesión de encomiendas. Se
hacen, así, múltiples solicitudes hasta que en 1622 Mérida se convierte en provincia
gracias a los esfuerzos de Juan Pacheco Maldonado, quien obtiene para sí el título de
Gobernador y Capitán General de la Provincia de Mérida.
Respecto a su territorio, la nueva gobernación y capitanía general,
dependiente de la Real Audiencia de Santa Fe de Bogotá, dispone de un inmenso
ámbito geográfico que: “cubría parte de la cordillera, los valles y una extensa zona
llanera, además de las vecindades del lago de Maracaibo […]; ciudades como
Mérida, San Cristóbal, La Grita y todas las fundadas por Cáceres, incluidas Barinas
y Pedraza en los Llanos, así como Gibraltar en el lago, rival de Maracaibo durante
más de un siglo […]; parte del río Zulia y el incógnito rincón entre el Meta y el
Casanare.19
Esa nueva gobernación tiene como capital a la ciudad asentada al pie de la
Sierra Nevada, a Mérida. Pero realidades geográficas y económicas van a cambiar
esta situación cuando Maracaibo se alce como capital de facto, más no de iure,
de la provincia. En efecto, dada su ubicación geográfica, Maracaibo tiene más
comunicación con la gobernación andina que con la suya propia, la de Venezuela;
Caracas está más lejos que Mérida, por ello mismo todo el tráfico de personas y
mercaderías con destino a Mérida llega, vía Maracaibo, a Gibraltar, ciudad bajo la
jurisdicción merideña. Por su privilegiada situación, entre el Caribe y los Andes,
Maracaibo se convierte no solo en un puerto importante sino ante todo en un punto
estratégico para la defensa de provincias dependientes unas de la Real Audiencia de
Santo Domingo, otras de la de Santa Fe. La Real Audiencia bogotana, consciente
de este hecho y movida por el deseo de expandir su territorio, logra que la Corona
ordene, mediante Real Cédula del 31 de diciembre de 1676, la separación de Nueva
Zamora de la Laguna de Maracaibo de la Gobernación de Venezuela y su anexión
a la de Mérida.
A pesar de las protestas del Cabildo de Maracaibo por esa decisión, se vio
finalmente obligado a recibir y reconocer al gobernador de la Provincia de Mérida
en 1678. Ese mismo año la Audiencia de Santa Fe sugiere al rey la conveniencia
de que el gobernador resida en Maracaibo y no en; la solicitud fue bien acogida:
a partir de ese momento los gobernadores de la provincia residían a orillas del
lago quedando así la ciudad convertida de hecho en la capital de la provincia. Ello
explica que se la haya llamado con el nombre de Maracaibo aunque tal provincia
nunca existió en lo político-administrativo.
La situación jurídica va a cambiar en 1777 cuando por Real Cédula del 8
de septiembre de ese año la Provincia de Mérida se desprende de la jurisdicción de
la Audiencia de Santa Fe para pasar a la de Santo Domingo; en lo gubernativo y
militar queda bajo la dependencia del Capitán General de Venezuela, y en lo tocante
a hacienda, de la recién creada Intendencia de Caracas. Este reordenamiento
provincial se justificó afirmando que así tales territorios serían mejor regidos o
19 Milagros Contreras Dávila, “Evolución político-administrativa de Mérida (1558-1909)”,
Boletín de la Academia Nacional de la Historia, Tomo LXX, Nº 279, Caracas, julio-septiembre de 1987,
pp. 719- 721
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
26
gobernados. Para el momento en que la Provincia de Mérida es desprendida de la
Audiencia de Santa Fe ocupaba el territorio de los actuales estados Mérida, Táchira,
Barinas y buena parte del Zulia. Nueve años después habría de producirse un trueque
mediante el cual la ciudad de Trujillo es incorporada a esta Provincia, ya que, por
Real Cédula del 15 de febrero de 1786, las ciudades de Barinas y Pedraza con sus
respectivas jurisdicciones –dependiendo en lo jurídico de la Audiencia de Santo
Domingo– se constituyeron en “Comandancia independiente” y en su lugar se dio
a la Provincia de Maracaibo la ciudad de Trujillo del Gobierno de Venezuela. De
tal modo, esta Provincia quedó integrada por las ciudades de Maracaibo, Mérida,
Trujillo, La Grita, Villa de San Cristóbal, Perijá y demás pueblos de españoles e
indios, cuya población fue calculada en 52.000 habitantes20. La incorporación total
y definitiva de la Provincia de Mérida a la naciente entidad “venezolana” ocurrió
cuando se creó la Real Audiencia de Caracas. En efecto, cuando por Real Cédula de
6 de julio de 1786 Carlos III crea esta nueva jurisdicción, ordena que las provincias
de Margarita, Venezuela, Nueva Andalucía, Trinidad, Guayana, La Grita-Mérida-
Maracaibo y Barinas queden unidas en un solo organismo político-territorial con el
gobernador de Caracas a la cabeza.
La historia de los hospitales de Maracaibo y Gibraltar, ofrecen elementos de
alto valor para determinar cómo era el elemento hospitalario en la época colonial en
el actual estado Zulia. Proporciona información sobre la dotación de tales hospitales,
el número de médicos y enfermeros, los tratamientos utilizados, las carencias
crónicas que padecieron, la preocupación de las poblaciones y autoridades para que
estos funcionaran, así como la desidia e inoperancia que los llevó a languidecer por
periodos largos de tiempo, y en el caso del Hospital de Gibraltar, a desaparecer.
Si bien el primitivo Hospital de Santa Ana ha llegado hasta la actualidad, con una
historia ininterrumpida desde 1607, el Santo Hospital Jesús Nazareno de San Antonio
de Gibraltar no tuvo dicha suerte, pero ambos nos refieren no solo al aspecto netamente
hospitalario en cuanto a entidades creadas para curar y aliviar, también se pueden
analizar las enfermedades existentes para la época, la atención médica, las medicinas
utilizadas y, también, la noción de vida y muerte.
El presente compendio documental fue extraido e investigado en el Archivo
Arquidiocesano de Mérida, producto de la revisión exhaustiva de sus fondos, y
cada documento corresponde a una nomenclatura que hace posible su ubicación en
los repositorios de ese Archivo, pretendiendo este trabajo aportar al conocimiento
sobre tan importante aspecto como lo fue el sistema hospitalario, en épocas que, lo
que hoy es el Zulia, estaba bajo dominio de la Corona española.
20 Milagros Contreras Dávila, Ob. Cit., p. 722
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
27
Relación de documentos
sobre la gestión hospitalaria
en la antigua provincia
de Maracaibo durante
la época colonial
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
28
1. 1667/1669, MAYO 10/0CTUBRE 25. MÉRIDA.
Expediente del traslado de la imagen de San Antonio de Padua, de la Iglesia del
Hospital de Caridad a la del Convento Nuestra Señora del Pilar de Zaragoza en
la Ciudad de Mérida. Incluye: a) Petición de Fray Andrés Quintero Príncipe,
Guardián del Convento; b) Decreto del Gobernador donde se concede la petición;
c) Auto del Vicario Juez Eclesiástico donde se aprueba la petición, condicionada a
la decisión del Arzobispo del Nuevo Reino de Granada a dar el visto bueno en el
plazo de un año; d) Notificación al Mayordomo del Hospital sobre el auto anterior;
e) Petición de éste para que la imagen original sea restituida al hospital; y f) Auto
donde aprobó la petición el Arzobispo de Santa Fe. El documento se expidió el 25
de octubre de 1669 (Copia en regular estado).
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 1. Doc. 38-001, ff. 1-5.
reClamo
f. 1r. / Testimonio referente al reclamo / que hacen unos devotos de la mila/grosa
ymagen de Nuestra Señora/ del Pilar de Zaragóza, ósean/ miembros del convento
de dicha Diosis /nuestro, en esta ciudad a los del Hospi/tal de Caridad de dicha
ciudad fechada/ en Mérida octubre 5 de /l669.
/f.1v. / Autos en fabor de el Convento/ de Nuestro Padre San Francisco en el
pleito/ de San Antonio de Padua con el/ hospital de esta ciudad año/ de l669.
Donación que hisso está/ ciudad, al Convento/ de Nuestro Padre San Francisco
de/ esta Ciudad de Mérida/ de la hechura de Nuestro/ Padre San Antonio de/
Padua/
f.2r. / Fray Andrés Quintero Prí/nzipe de la regular observanzia/ de nuestro
padre San Francisco Guardián de este Com/bento de Nuestra Señora del Pilar de
Zaragoça de esta ciudad de Mé/rida. Digo que en el hospital de esta ciudad antes
de la/ fundación del dicho mi combento dejó en ella el Capitán/ Garzía Vezerra
una hechura de bulto del Glorioso/ Padre San Antonio de Padua, la qual respecto
a la po/breza de dicho hospital no está con el culto y desencia devida/ a ymagen
tan milagrossa, siendo del afecto y general/ debozión de los vezinos de esta ciudad
y es cierto que si el dicho/ Capitán Garzía Vezerra vibiera en el tiempo que se/
hizo dicha fundazión lo colocara en la iglessia de dicho mi com/bento por ser de
mi religión y donde todos los años se ze/lebrava su festividad, y donde se gana
plenísimo jubileo. Y así /se a de servir Vuestra Merced de dar consentimiento para
que dicha he/chura se coloque en dicha yglessia y combento y que pon/ga en dicho
hospital una hechura de la misma adboca/zión, que para este yntento, a costeado
dicho mi combento,/ aviendo costado la hechura ciento y tres patacones de pla/
ta y en esto acudir a la general aclamazión de todos los hom/bres y mugeres de
esta ciudad, que me an persuadido haga esta/ súplica a Vuestra Merced.Y assí se
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
29
lo suplico y pido por amor de Dios/ permita se cambien dichas dos hechuras en la
forma/ que tengo pedido, pues no se sigue perjuizio a dicho hospital,/ pues con la
que da dicho mi combento queda con moda/ la yglesia del hospital y traiendo a mi
yglessia,/ lo otro crezerá la devoción de los fieles. Y se servirá en/ esto a Nuestro
Señor por el qual pido a Vuestra Merced se sirva/ por lo que toca al real patronazgo
atender y persuadir/ para que se consiga, al cura capellán del dicho hospital/ y al
mayordomo pues la aclamazión que para esto tie/ne la ciudad es muy grande y
notoria. Y assí lo juro en forma/ de derecho, por lo qual a Vuestra Merced pido y
suplico mande/ proveer en esto como pido, con caridad y justizia real etc. / Fray
Andrés Quintero Prínzipe.
deCreto
Por pressentada y atento a que es todo lo que alega/ piadoso y en servizio de Dios
Nuestro Señor y en mayor fomento de/ la devoción cristiana y que no es en perjuicio
del hospital//f.2v./ por ofrezer el muy Reverendo Padre Guardián, Fray Andrés
Quintero/ Prínzipe, que pondrá en lugar de la hechura del glorioso/ y milagrosso
santo San Antonio, otra de dicho santo en el/ dicho hospital. Se le conzede que
lleve la hechura milagro/sa de San Antonio, al combento del Señor San Francisco
de/ esta ciudad, para que en el dicho combento esté y no en otro,/ por la devozión
general que con el dicho santo se tiene en esta ciudad;/ en su lugar pondrá el que
ofreze en el dicho hospital, que/ esto se entiende sea con conssentimiento del
capellán y ma/yordomo del dicho hospital, assí lo proveió, mandó y firmó/ Su
Merced el Señor Don Juan de Mur Sol de Villa, Governador/ y Capitán General
de esta Provinzia del Espíritu Santo de La Grita,/ por su Magestad, en Mérida, a
diez de mayo de mil y seissientos/ y sesenta y siete años. Por ante sí, con testigos
por estar emfer/mo el escribano Capracio Trejo de la Parra y este decreto lo noti/
fique Pedro de Rivera Espinossa, al muy Reverendo Padre/ Guardián y al Capellán
Maiordomo del hospital. Don Juan de Mur. Don Andrés Cortés de Messa, testigo
Pedro /de Rivera Espinoza./
notifiCazión
En la ciudad de Mérida, en diez días del mes/ de mayo de mil y seiscientos y sesenta
y siete años,/ yo el dicho Pedro de Rivera Espinossa, leí y notifiqué/ al bachiller
Juan de Angulo Salazar, el decreto de juro/ como capellán de dicho hospital, el
qual dijo que desde luego por lo que assí toca, combiene en dicho decreto por
ser/ de mayor posibilidad y dezencia y venerazión el que esté/ dicha ymagen del
gloriosso San Antonio en el combento/ de nuestro Padre San Francisco, mediante
a que se deja/ otra hechura en dicho hospital, y por lo que toca a su YlustrÍsima/
la superioridad que tiene a dicha yglessia, se le dé parte al/ Señor Vicario de esta
ciudad, como a Juez Eclesiástico y lo firmo/ con testigos que lo fue Nicolás de
Trejo. Bachiller Juan de Angulo/ Salazar. Testigo: Nicolás de Trejo. Pedro de Ri/
vera Espinossa. /
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
30
notifiCaCión
En la ciudad de Mérida, en diez días del mes de mayo de/ mil y seisientos y sesenta
y siete años, yo el dicho Pedro de Rivera Espi/nossa, leí y notifiqué a Miguel de
Rojas el decreto de esta otra parte y dijo que por lo que assí toca, combiene en dicho
decreto de que se le dé testimonio de dicha petizión//f.3 r. / y auto, que en guarda
de su derecho y lo firmó con testi/gos que lo fue Nicolás de Trejo. Miguel de Rojas.
/ Nicolás de Trejo. Pedro de Rivera Espinosa. /
notifiCaCión
En dicho día, mes y año, yo, el dicho Pedro de Rivera Espinosa/ leí y notífiqué el
dicho decreto de esta otra parte, al muy/ Reverendo Padre Guardián, Fray Andrés
Quintero Prínzi/pe y dijo daría otra hechura del gloriosso San An/tonio de Padua,
por la santa hechura que pide en su/ petizión y lo firmé con testigos que lo fue Juan
Herrero./ Fray Andrés Quintero Prínzipe. Testigo Pedro de Rivera/ Espinossa.
Testigo. Juan Herrero. /
auto
En la ciudad de Mérida, a doze de diziembre de mil y seisci/entos y sesenta y
ocho años, Su Merced, el Señor Maestro Don Bartholomé Salido Pacheco, Cura
Venefiziado,/ Vicario Juez Eclessiástico y de las rentas dezimales, en esta dicha/
ciudad, dijo que al tiempo y cuando se hizo la diligencia/ como de esta petizión,
consta del Reverendo Padre Fray Andrés Quin/tero Prínzipe Guardián del combento
del seráphico San/ Francisco de esta ciudad, en orden que se llevase a dicho/ su
combento la hechura de Señor San Antonio de Pa/dua que está en el hospital de esta
dicha ciudad, por las cau/sas y motivos que en su petizión refiere, aviendo/ llegado
a noticia de Su Merced el consentimiento del Señor/ Don Juan de Mur Sol de Villa,
Governador y Capitán/General de esta Provinzia y también el del Mayordomo/ y
Capellán del dicho hospital, Su Merced no combino en esto haziendo escrúpulo del
casso hasta que se diesse quenta de él a Su Señoría Ylustrísima del Señor Arçovispo
de este/ Nuevo Reino como a quien le toca la difinizión de semejantes/ cassos, el
día de oy perssonas a quien su Merced no a po/dido negar semejante aczión, ni
perder el respe/to por su afecto y devozión, segunda vez sea mo/vido el casso de la
dicha comutazión a lo qual firmo,/ respecto de que por aora se lleve el dicho Señor
San Antonio/ que está en el hospital, a dicho combento de San Francisco/ con tal
que se lleve la otra hechura de Señor San/ Antonio que está en dicho combento
a dicho hospital y que/ juntamente, el Reverendo padre guardián Fray Andrés
Quin/tero Prínzipe se obligue al pie de éste, atraer ve/neplázito del Obispo Señor
Ylustrísimo sobre dicha permuta/ /f.3 v./ y que de no traerla dentro del término de
un año bol/verán sin contienda alguna, la dicha hechura del/ señor San Antonio al
hospital, y recojerán la suya/ a su combento y el pressente notario saque al tanto/
de estos autos, el qual entregué a dicho Reverendo Padre/ Guardián para que
con él ocurra a dicho señor San Antonio como/dicho es, assí lo proveió y firmó.
Reverendo Bartholomé/ Salido y Pacheco. Ante mí, Jazinto de Aguilar. Notario./
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
31
Y luego yn continenti en este dicho día, mes y año dicho, yo/ el Notario hice
notorio el auto dessuso al Muy Reverendo Padre/ Fray Andrés Quintero Prínzipe,
guardián de este comvento/ de señor San Francisco y entendido dijo que por sí, y
en/ nombre de los demás prelados que fueren en este com/bento, se obliga a que
traerá aprovazión de Su Señoría Ylustrísima/ del Señor Arçovispo de este reyno
y de no, se dará/ cumplimiento a lo Su Merced el Señor Vicario mandado por su
auto y se le dan a Su Merced las gracias por el vien que se hace a su combento y
lo firmo presente. El muy Reverendo Padre Fray Fernando Garzía de Rivas, difi/
nidor de la provinzia de Santa Cruz y Caracas, así/ lo certifico y firmáronlo Fray
Andrés Quintero/ Prínzipe, Fray Fernando García de Rivas, ante mí Jazinto de
Aguilar, Notario. /
notifiCaCión
En Mérida, en el dicho día, mes y año dichos, / yo el notario notifiqué el auto
desusso a Miguel/ de Rojas, Mayordomo del hospital de esta ciudad, assí lo
certifico, Jazinto de Aguilar, Notario.
petizn
Miguel de Rojas, Vezino de esta ciudad y Maiordomo del/ hospital de esta ciudad,
como más aya lugar, digo que es/tando la hechura, del Señor San Antonio hecha/
en España y con mucho costo, los reberendos padres/ del Señor San Francisco se
llevaron la hechura de/ dicho Señor San Antonio a su combento donde lo an pu/
esto, despojando de hecho a esta yglessia de dicha he/chura, siendo assí que de
derecho le toca por haverla dado/ de limosna, un deboto, y gastado en ella mucha
can/tidad de pessos como es notorio, atento a lo qual/ se sirva Su Merced y lo
suplico de mandar se restituia/ la hechura de señor San Antonio a su com/bento
y yglessia, cuia adbocazión es y aberla dado//f.4 r./ un deboto con mucho costo, y
todos los años se le haze/ su fiesta, y acuden los devotos con luzes y a oír misas/
y faltándoles dicho santo, cessan las deboziones por lo/ cual contradigo una, dos y
tres vezes y las más/ que el derecho me permite el auto de vuestra merced en que/
se sirve mandar se entregue dicho santo a dicha/ yglessia y de lo contrario hablando
con él respecto/ que devo, apelo para ante Su Señoría Ylustrisíma, el Señor Ar/
çovispo, de este reino y señor su Pro/vissor y Vicario General/ de este Arçovispado
para que más sean informados se/ sirvan restituir dicho santo a su yglessia como /
suio y limosna que de derecho le toca por lo qual a Vuestra Merced/ pido y suplico
aya por contradicho la remozión de dicho/ santo y que se restituia a su yglessia y de
no/ haver lugar, mandar se me dé testimonio para o/currir a seguir mi apelazión,
la qual juro en for/ma de derecho. Y que no es maliziosa, sino porque com/biene
al derecho de dicho hospital, en todo pido/ justizia y juro en lo nezessario. Etc=
Miguel de Rojas.
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
32
deCreto
Atento a que esta causa está remitida a su Señoría Ylustrísima/ del señor Arçovispo
de este reyno y Señor Su Pro/vissor y Vicario General deste Arçovispado, se
cumpla/ lo proveído y desse testimonio a las partes para que/ sigan a derecho, assí
lo dijo y firmo. Bachiller Juan de Angulo Salazar. Proveiólo Su Merced el Señor
Bachiller Juan de Angulo Salaçar, Vicario del Combento de Religiosas de Santa
Clara y Vicario Juez Eclessi/ástico de esta ciudad, por ausencia del propietario que
lo/ firmó en Mérida, a postrero de diziembre de mil y seiscientos y sesenta y ocho
años. Ante mí Jazinto de Aguilar. /
notifiCaCión
En Mérida, este día lo notifiqué al Reverendo Padre Fray Andrés Quintero,
Guardián de este Combento de Señor San/ Francisco, assí lo zertifico Jaszinto de
Aguilar. Notario. /
notifiCaCión
En Mérida, este día lo notifiqué a Miguel de Rojas/ Mayordomo del hospital de
esta ciudad así lo zer/tifico. Jazinto de Aguilar. Notario. /
petiCn
Miguel de Rojas, Mayordomo del hospital de esta/ ciudad, digo que por mandado
de [roto] dicho Juez eclesiástico//f.4v./ de esta ciudad con interbenzión del señor
Governador y Capitán General/ que fue de esta provinzia, y de pedimiento del
Reberendo/ Padre Fray Andrés Quintero, Guardián del combento/ de San
Francisco de esta ciudad se llevó la hechura/ de San Antonio de bulto que estava
en la yglesia/ de dicho hospital y dejó en el altar de él otra hechura/ de dicho santo
de bulto que está en él y atento a ello/ y a los autos que pazan en poder de Jazinto
de Agui/lar notario, se sirva vuestra merced, determinar en quanto/ a la remozión
del dicho santo lo que fuere servido y/ sea más del servizio de Dios Nuestro Señor
por lo qual/ a vuestra merced pido y suplico se sirva proveher como fuere ser/ vido
y justizia la qual pido y juro lo nezesario, etc. Mi/guel de Rojas. /
definiCión
Póngasse con los autos y tráiganse como está mandado/ proveiólo el Señor Maestro
Francisco de Sossa Eche/barría, Visitador General de la Ciudad de Mérida y
demás/ de su partido en ella. Mérida a diez de octubre de/ mil y seiscientos y
sesenta y nueve años. Ante mí Francisco Sánchez del Castillo, Notario./
petizn
Fray Andrés Quintero, Predicador y Guardián de este Convento/ de Nuestro Padre
San Francisco, parezco ante Vuestra Merced y/ hago pressentazión de estos autos
para que con vista de/ ellos se sirva y lo pido por amor de Dios en nombre de/
toda mi religión de confirmar lo dispuesto en ellos/ por los señores Governador
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
33
y Capitán General y Vicario de esta Ciudad que en ésta rezibirá mi combento
limosna, y acudirá/ Vuestra Merced a la aclamazión de todos los vezi/nos de esta
ciudad para mayor honrra y Gloria de Dios. A/ Vuestra Merced pido y suplico se
sirva hazernos esta limosna/ como lo pido con justizia etc. Fray Andrés Quintero.
/
deCreto. autos
Proveiólo el señor Maestro Francisco de So/sa Echevarría, Visitador General
Eclessiástico, en la Ciudad de/ Mérida y demás de su partido en ella, a diez de
octubre/ de mil y seiscientos y sesenta y nueve años. An/te mí Francisco Sánchez
del Castillo, Notario. /
auto
En la ciudad de Mérida a onze de octubre de mil/ y seiscientos y sesenta y nueve
años, el señor Maestro Francisco de Sossa Echevarría, Visitador General//f.5r/
Eclessiástico en ella y las demás de su partido por/ el Ylustrísimo Señor Maestro
Don Fray Juan de Ar/quinao, Arçovispo de este Nuevo Reyno, del Conssejo/ de Su
Magestad, aviendo visto lo pedido por el muy/ Reverendo Padre Predicador, Fray
Andrés Quintero Prín/cipe, Guardián del Combento del Señor San Francisco/
de esta ciudad en orden a que se le diesse la he/chura milagrossa del señor San
Antonio/ de Padua que estava en la yglessia del hos/pital de esta ciudad para
tenerla en la yglessia/ del combento con el culto y venerazión que se decía/ y
ser aclamación general de la ciudad el que se llevase/ y lo proveído por el señor
Governador y Capi/tán General Don Juan de Mur Sol de Villa, por lo/ tocante al
patronazgo real y proveído por el Vicario/ Juez Eclessiástico de esta ciudad y que
en su conformidad/ se llevó a dicho combento el gloriosso San Antonio/ y que
consta haverse dado otra hechura del/ mismo santo para que esté en la yglessia del/
hospital dijo: que en quanto a lugar aprue/ba lo assí proveído por los sussodichos
y que la/ hechura de Señor San Antonio que assí está en el/ hospital se esté en la
yglessia de dicho combento/ por pertenezerle por santo milagrosso y la que se/
dio por dicho padre guardián se ponga en la yglessia/ del hospital mediante la
aclamazión general de la ciudad y que estará la hechura milagrosa del glorio/so
santo en la yglessia de dicho combento con el/ culto y reverenzia que se deve a
ymagen mila/grossa en cuia conformidad dispenssa en todo lo que a/ lugar de
ozio en la voluntad de quien lo dio a dicho hos/pital, para que con el que está en
él aya cumplido/ y mando que para que así conste se le dé testimonio/ de este
auto a dicho padre guardián y mayordomo/ del hospital y assí lo proveído y firmo:
Maestro.//f.5v./ Francisco de Sossa Echevarría: Ante mí, Francisco Sánchez del/
Castillo, Notario/
notifiCaCión
En la ciudad de Mérida, a doze de octubre/ de mil y seiscientos y sesenta y nueve
años, yo el presen/te notario leí y hice saver el auto de esta otra parte al Reverendo/
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
34
Padre Fray Andrés Quintero Prínzipe, Guardián del Com/bento de Señor San
Francisco y assí lo zertifico: / Francisco Sánchez Castillo, Notario. /
notifiCaCión
En Mérida, doce de octubre del dicho año. Yo dicho no/tario leí y notifiqué el
auto desusso a Miguel de/ Rojas Mayordomo del Hospital de esta Ciudad y así/
lo zertifico: Francisco Sánchez Castillo, notario. Corrigióse con los originalez
que quedan en poder/ de Jacinto de Aguilar Notario Eclesiástico/ de la Ciudad
de Mérida, y está cierto y verdad/ a que me remito y para que conste en cum/
plimiento de lo proveído del presente firmado/ de mi nombre en la ciudad de
Mérida/ a veinte y cinco de octubre de mil y seiscientos y se/senta y nuebe años.
Testigos: Pedro Sánchez y Juan de Páez de Sotomayor, fizcal de vicita enmiendo
enmendado [y se lea]/
Corregido
Francisco Sánchez Castillo.
Notario
[Firmado y rubricado]
Derechos gratis
2. 1775, MARZO 14. MARACAIBO.
Reforma de las constituciones del Hospital Santa Ana de Maracaibo, llevada
a cabo por Don Mariano Martí, Obispo de la Diócesis de Caracas, en visita al
citado hospital. La reforma se atuvo a lo siguiente: a) caducidad de las anteriores
constituciones; b) cumplir con lo dispuesto en el Sínodo de Caracas (1687) sobre
la administración de los hospitales; y c) estado en que se encontraba el hospital,
debido a su administración deficiente (Original en regular estado).
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja1. Doc 38 -002, ff. 1-5.
f.1r. / Cédulas sobre hospitales en la Diósesis. / Madrid, diciembre l8 de l768. A
Hospitales.
Constituzión
1ª Nos, el Doctor Don Mariano Martí, por la gracia de Dios y de la Santa Cede/
Apostólica, Obispo de esta Diócecis de Venezuela y Caracas, del Con/sejo de
Su Magestad. Por quanto por Real Cédula fecha en Madrid, a diez/ y ocho de
diciembre de mil setecientos sesenta y ocho, se sirve el/ Rey nuestro Señor, que
Dios guarde, mandar se observe con puntuali/dad en estos reinos otra Real Cédula
que en ella se incerta, expedida en treinta/ y uno de diciembre de mil setecientos
[sic - seiscientos] noventa y cinco, por la que se extendió/ por regla general para con
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
35
todos los hospitales de ellos, la ley beinte/ y dos, título segundo, libro primero, de las
recopiladas de Yndias, que/ trata de la facultad que tienen los Obispos de visitar en
sus respectivos/ territorios, por sí, o por sus visitadores, todos los hospitales del Real
Patrona/to y tomar cuentas a sus mayordomos o administradores, siempre que/
parezca combeniente, con intervención y asistencia de la persona que/ nombrare el
Señor Vice Patrono Regio y cobrar los alcanzes que se les hicie/ren y en su virtud
hemos hecho visita del hospital de esta ciudad de/ Maracaibo y reconocido su
erección, que fue a expensas de la devoción de Francisco/ Ortis e Ynés del Basto,
marido y mujer lexítimos, vecinos que fueron/ de esta dicha ciudad, como consta
del despacho librado a este efecto por el Ylustrísimo/ Señor Don Fray Antonio de
Alzega, Obispo que fue de esta nuestra Diócecis./ /f.1v./ Su fecha en la ciudad de
Nuestra Señora de la Paz de Truxillo, a beinte/ y seis de diciembre del año pasado
de mil seiscientos y ocho, ante Her/nando Ruis de Ahumada, Notario por el qual a
petizión de los dichos fun/dadores les concedió su licencia para fabricarlo y lo unió
a la her/mita que ellos mismos a sus espensas, havían hecho con la advocación/
de Señora Santa Anna, título que también dio a dicho hospital y sin em/bargo
de que el Ylustrísimo señor Don Fray Gonzalo de Angulo Obispo Sub/cesor del
antecedente, formó algunas constituciones para su/ buen réximen y govierno,
como quiera que la preterición de/ ellas, el nuevo reglamento sinodal y el diferente
estado de las cosas/ que causa la transcurción del tiempo, exigen la moderación
y adi/ción de otras, hemos determinado con inspección de todas, formarlas/ de
nuevo atendiendo al estado presente de dicho hospital en su fábri/ca material,
ornamentos, vazos sagrados, enfermería y rentas/ (de cuia administración ha dado
cuentas el mayordomo actual)/ y teniendo presente lo prevenido por la Sínodo
Diocesana en el título/ nueve del libro quarto, para que sirvan de norma en lo
subsesivo/ y se administre conforme a las piadosas reales intenciones y volun/tad
de los citados fundadores, y poniéndolo en práctica, ordenamos y mandamos/ se
observe lo siguiente:/
1ª Que el mayordomo que es, y por tiempo fuere, tenga dos libros de cargo/ y data,
donde con ceparación de ramos y con fecha de día, mes y año lleve/ la cuenta
del ingreso y egreso de las rentas de dicho hospital con/ toda claridad y que en
cada un año, la dé ante nuestro Vicario, /quien pondrá las objecciones y reparos
que encontrare y deducirá/ el alcanze que faltare con audiencia suya, reservando./
[Entre renglones = citados= vale enmendado [manchado] no vale/ /f.2r/ su
aprovación a nos, o nuestros subsesores, o a los visitadores que/ nombraremos, y
dándonos cuenta puntual de todo, como también/ de cualquiera falencia o mala
administrazión de los tales ma/yordomos con la claridad correspondiente, para
que proveamos/ lo que combenga y si sobre dicha administrazión se nesesitare
de alguna/ pronta providencia con que se escuse alguna ruina en las rentas, la/
podrá dar dicho nuestro vicario, e inmediatamente informarnos/ con testimonio
de las diligencias que practicare, pues para ello le/ damos la facultad que nesesite
en virtud de las que en nos residen/ por derecho./
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
36
2ª Que se haga una caxa de madera que no sea propensa a corrup/ción y se le ponga
serradura y llave, y en ella se custodien los libros/ y papeles de dicho hospital,
desechándose el libro donde está su erec/ción, porque no comunique a los otros la
polilla de que está asaltado,/ copiándose primero en el de estado que mandamos
hacer en el/ auto de aprovazión de quentas, todo lo que huviere legible y conbinie/
re al dueño de dicho hospital y que esta caxa se forme de manera que/ tenga dos
estancias, una para los dichos libros y papeles y otra para/ que se anexcen los
dineros que ocurrieren por rentas o limosnas/ y se mantengan con igual custodia./
3ª Que los dichos mayordomos se impongan del citado auto de aprovazión/ de
cuentas, que con estas ordenanzas se copiará en el nominado libro/ de estado y
observen por regla general lo que allí se previene sobre los capitales/ de censos, en
todas las partes que contiene, atendiendo al reato de respon.//f.2v./ savilidad con
que son apersividos. /
4ª Que quando haya novación de mayordomo el que saliere dé quentas,/ entre ocho
días ante nos, o nuestro Vicario con razón jurada del estado/ en que entrega el
hospital y su hermita, capilla o yglecia; los au/mentos que ha havido en su tiempo
y si algo se deve expresen el ori/gen del dévito, las diligencias que han practicado
sobre su cobro y/las que están pendientes, en qué tribunal, ante qué notario o es/
cribano, haciéndolo constar por ynstrumento bastante, sin el qual/ no se le admitirá
descargo de esta clase, como ni tampoco de lo que no/ justificare con recivo y
todo lo entregará al subsesor por formal ym/bentario y para el menos gasto de
cera, comprará en la factoría de/ esta ciudad, una arroba y hará labrar cada vela
de a media libra con/ que habrá menos merma y quando ésta se baya acavando
comprará/ otra; y hará que las esclavas de dicho hospital se instruian en el/ modo
de labrarla, con que se evita también este otro gasto./
5ª Que mediante a que dicho hospital tiene en el día mayores rentas que/ en el
tiempo de su erección, se establescan tres camas más de las tres/ que entonzes
se asignaron, de modo que por todas sean seis para otros tan/tos enfermos; y
si el mayordomo reconociere que sin perjuicio de/ éstos, pueden recivirse otros
más, los admita en la inteligencia/ de que a todos se han de asistir conforme a la
enfermedad, y según lo/ que ordenare el médico y las camas han de estar proveídas
de/ todo lo nesesario para su descanso, y con la correspondiente lim/pieza, para
lo que se tendría cuidado de mudarlas, y lo mismo el//f.3r./ bestido interior de los
enfermos, teniendo prevenido para ello todas las/ ropas nesesarias./
6ª Que conforme a la dicha erección se completen las tres salas que/ en ellas se
mandaron hacer, una para hombres, otra para mu/geres y otra para los enfermos
contajiosos y además de ésta se/ haga otra para los combalesientes, para lo
qual respecto a no/ tener suficientes rentas dicho hospital, procurará dicho ma/
yordomo con su buen zelo y eficacia, solicitar limosnas entre/ la piedad cristiana,
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
37
y para el efecto de éstas, exortamos, pedimos/ y rogamos a nuestros súbditos,
que mirando en cada pobre una/ viva ymagen de Nuestro Redemptor Jesús, se
exfuercen quanto/ les sea posible a contribuir en lo que cada uno pudiese, y que
visiten/ los enfermos y los consuelen y alienten a ymitación del mismo/ Jesucristo
que se dignó de visitarlos; y a los que hicieren uno u otro/ les concedemos quarenta
días de yndulgencias y les libramos la/ retribución de sus limosnas en el Padre de
las Misericordias que/ las promete diciendo que lo que se hace con el menor de sus
pobres/ se hace por su Divina Magestad./
7ª Que en el ingreso de enfermos se observe la práctica del obispado,/ escusándole la
molestia y trabajo de presentarse con memorial/ ante el Señor Governador de esta
ciudad y provincia, que tal vez por no hallar/ quien les forme dichos memoriales,
pasarán algunas ynclemen/cias y desamparos y el enfermo que pretendiere
hospitalisarse/ ocurra al mayordomo, y éste informado de su calidad, natura.//
f.3v./ leza, vezindad, la enfermedad que padece y la clase de pobreza en/ que está
constituido lo informe a nuestro Vicario, y pase los/ ofizios correspondientes a
dicho Señor Governador para su inter/vención como Vice Patrono Regio en el
ingreso del tal enfermo/ y siendo justa su recepción se le señalará la cama que ha
de ocu/par y se pondrá la partida en un libro que inmediatamente/ se formará
para este efecto, cuia partida se extenderá según/ la fórmula siguiente: En la
ciudad de N. a tantos, de tal/ mes y año, con intervención del Señor Governador y
Comandante/ General de esta Provincia, como Vice Patrono Regio, en ella re/civí
en la enfermería del hospital a mi cargo a N pobre,/ con tal enfermedad, es natural
de tal parte y tiene tales bie/nes, y para que conste lo firmamos, y en el mismo libro
que/ se hará de docientas foxas, asignando ciento para el ingreso/ y las otras ciento
para el egreso o muerte luego que se verifique/ uno u otro, se pondrá la partida en
los mismos términos, varian/do sólo en la expreción de que murió o salió bueno y
se le entre/gó cumplidamente lo que llevó consigo y expresando el tiempo que es/
tuvo en la enfermería y si entró con bienes o declaró tenerlos/ en otra parte y dejó
herederos lexítimos y en este caso se pa/garán de ellos los costos de su curación por
sus cavales y los dueños/ de entierro; y lo que quedare será para los tales herederos
a quie/nes, se entregarán tomando recivo que se extenderá al pie de la/ partida y
no dejando herederos se benderán los dichos bienes,//f.4r./ y la mitad se aplicará
al hospital, y la otra mitad para missas/ y todo se haga con asistencia de nuestro
Vicario conforme a lo dis/puesto por dicha sínodo y con intervención de dicho
señor Vice Patrono./
8ª Que luego que entre el enfermo al hospital, se le prevenga/ que al terzero día, o
antes si huviere peligro, ha de confesarse/ y recivir la sagrada comunión, si fuere
capaz, para que se dis/ponga como deve, cuia administración toca al capellán,
como/ también la del cumplimiento con el precepto annual, extre/ma unción y
para ésta tendrá siempre proveída la ampolleta/ del santo óleo, ocurriendo por el
nesesario a los curas rec/tores de esta parroquia./
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
38
9ª Que el capellán viva siempre en el quarto que está destinado para/ su morada
para que esté más pronto a la espiritual asis/tencia de los enfermos, y que estando
de peligro sea más continua/ su asistencia a consolarlo y alentarlo, y le ayude a
bien morir/ hasta que haya espirado, y después de amortajado el cuerpo se/ saque
al corredor de la enfermería y se lleve a enterrar/ al sementerio con la desencia
nesesaria, sin llevar derechos/ a menos que el tal difunto haya dejado bienes, que en
este caso/ se dará voz a los curas quienes deverán sepultarlo en la/ yglecia de dicho
hospital, o donde él huviere dispuesto y llevar/ lo que le corresponda conforme
a el aranzel sinodal y/ el nominado capellán tendrá libro separado en que siente
las partidas/ de todos los pobres que finaren en dicho hospital, con arreglo a la
cons//f.4v/ titución sesenta y nueve de dicho título y libro de la citada sínodo./
l0ª Que en la recepción de enfermos se tenga advertido que han de ser/ de aquellos
que el dueño llama de solemnidad, prefiriendo los oriun/dos y vezinos de esta
ciudad, a los que no lo son, y que no se recivan/ esclavos por modo alguno
aunque sus amos ofrescan satisfacer los/ costos, pues el lugar que éstos ocupan
en la enfermería puede/ estar reservado para otro que no tenga propia casa, y
los esclavos/ tienen la de sus amos, y éstos obligazión de asistirlos y cuidarlos,
así/ como lucraron y pueden lucrar después la utilidad de su perso/nal trabajo y
continuo servicio./
11º Que se compren y tengan custodiados con el correspondiente/ aseo y distinción
devida las medicinas de boticas y simples/ más visuales y presisos en estas partes
para la curación/ de los enfermos, y se concierte el médico de maior satisfacción,/ el
qual deverá asistir los dichos enfermos dos vezes al día, esto/ es una por la mañana
y otra por la tarde, reglar el alimento/ que se deve dar a cada uno y observar si
se ejecutan sus disposi/ciones para las quales deverá concurrir diariamente dicho
mayor/domo; y así éste como el capellán y médico, tratarán a los/ expresados
enfermos con toda suavidad y dulsura, consolán/dolos y alentándolos a la
paciencia y sufrimiento, para que/ les sea menos angustiada la enfermedad de que
respectivamente/ adolecen./
l2ª Que en conformidad de la referida erección, se haga anualmente//f.5 r./ la
fiesta solemne que asta aquí se ha dirigido en obsequio de Señora/ Santa Anna
en la yglecia parroquial y que concluida que sea la/ hermita, capilla o yglecia
que se halla ya enrrazada/ de buenas paredes de cal y piedra, se celebre en ella
y no/ en dicha parroquial por los curas rectores a quienes compete; y para que
tenga efecto la concluzión de dicha yglecia respecto a/ la cortedad de su renta,
exortamos al referido mayor/domo que en continuación de su devoción y buen
zelo pro/cure solicitar entre los fieles aquella limosna correspon/diente a su costo
y concedemos nuestra licencia, para que/ en los martes de cada semana se pida por
las calles/ dicha limosna, destinando a este efecto dos sacerdotes y dos/ seculares
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
39
para que la pidan, a los quales, y a los que la contri/buyeren según su posivilidad les
concedemos quarenta/ días de yndulgencia, esperando como esperamos que nin/
guno se escusará de exersitarse en tan santa hobra/ que cede en servicio de Dios,
utilidad de las almas,/ bien del público y maior lustre de esta ciu/dad, todo lo qual
ordenamos, se observe, guarde y/ execute presisa y puntualmente con apercibimi/
ento de que procederemos contra el que contra/viniere en el todo o parte de lo que
le toca conforme/ a justicia. Dadas en esta dicha ciudad de Mara/caibo, a catorze
de marzo de mil setecientos setenta.//f.5 v. / y cinco años: Mariano, Obispo de
Caracas. Por mandado/ de Su Señoría Ylustrísima el Obispo mi Señor: Joséf
Joachin/ de Soto Secretario y Notario de Vizita. /
3. 1786, MAYO 17/23. ARANJUEZ/ MADRID.
Carta del rey Carlos III de España a fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis
de Mérida de Maracaibo, en la cual se autoriza reconstruir y dotar al Hospital
Santa Ana de Maracaibo utilizando las rentas de los hospitales - aún no erigidos
- de Gibraltar y Villa de Perijá, hasta tanto sean establecidas las instituciones
hospitalarias en las mencionadas poblaciones (original en regular estado).
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 1. Doc 38 - 003, ff.1 -5.
f.1 r/ Mayo 17 de 1786
Ramos del Hospital de Maracaybo
El Rey
Reverendo en Christo Padre Obispo de la/ ciudad de Maracaybo, en carta de treinta/
y uno de julio de mil setecientos ochenta y/ quatro disteis cuenta, que luego que
llegaysteis/ a ese puerto, aviais aplicado Vuestro Pastoral ce/la al restablecimiento
del Hospital de Santa/ Ana de esa ciudad, y que aviendo reconocido/ las cortas
piezas de que se compone, y exa/minado sus fondos hallasteis se reducían a/ varios
capitales, erigidos por la piedad de al/gunos vecinos, que solo ascendían a ocho
mil/ /f.1v./ quinientos quarenta y dos pesos y reditua/van quatrocientos veinte
y siete y medio real/ al año, a que se agregavan trescientos pesos/ que producen
el noveno y medio, que le tengo/ asignado, los quales no sufragavan a mante/
ner capellán, médico, botica, sirvientes y/ demás indispensable para la curación
de mu/chos enfermos que destituidos de socorro tem/poral, estaban expuestos
a las mayores miserias/ y que conociendo lo agradable que es a Dios y/ a mi
real servicio, no obstante vuestras cortas/ facultades, aviais destinado médico y
personas que/ /f.2r./ los cuidasen con esmero, manteniéndoles como/ también
a otros veinte que con esta noticia/ avían ocurrido de la Villa de Perijá y ciudad
de/ Gibraltar, por no tener en ellas hospitales a/ causa de sus cortos fondos, pues
los de la primera/ conscistían con la cantidad de trescientos treinta/ y ocho pesos,
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
40
producto de los caídos de seis años/ de los reales novenos, y los de la segunda en
la/ de mil seiscientos del mismo producto, con otros/ mil novecientos de fincas,
que están sin segu/ridad y reducidos a sitios por lo que suplicabais/ que para
conseguir el establecimiento del citado/ /f.2 v./ hospital, y fabricar alguna otra
sala, me dignase/ mandar agregar a su fábrica las referidas canti/dades depositadas
pertenecientes a los de la Villa de / Perijá y ciudad de Gibraltar, como los demás
fon/dos que les están asignados, y a los reales novenos/ que en lo subcesivo se
devengaren, mediante re/sultan de esta providencia tanto beneficio a sus enfermos,
que hasta el presente se mantenía/ de vuestras rentas y carecerían después de este
so/corro. Y aviéndose visto lo referido en mi Con/sejo de las Yndias, con otra
carta de ese Governa/dor de veinte y tres de agosto siguiente en que/ /f. 3r./ a
solicitud vuestra recomendaba esta ins/tancia, a fin de que me sirviese prevenir/
al Yntendente de Exército y Real Hacienda/ de la Provincia de Venezuela, como
asímismo/ a los ministros de mi Real Hacienda de esas/ caxas, que la cantidad a que
ascienden los reales novenos, depositados en ellas, y corres/ponden a los hospitales
de las enunciadas poblaciones de Gibraltar y Perijá, se entreguen/ al Mayordomo
del de Santa Ana para/ invertirla en los expresados objetos, y que asimismo se
satisfaciesen los que en adelante/ /f. 3v./ se avisasen, y lo que en su inteligencia
ha/ informado la Contaduría General y expuesto/ mi fiscal y consultádome sobre
ello en nue/ve de diciembre del año próximo pasado, he/ resuelto, que tanto los
reales noveno corrientes/ y atrasados de los citados hospitales, como las/ demás
rentas que gozan, se apliquen desde/ luego al de Santa Ana, entendiéndose por/
ahora, el interin se verifica su establecimien/to en las enunciadas poblaciones de
Gibraltar/ y Villa de Perijá, pues entonces deverán desti/narse a ellos los novenos
y demás rentas que/ /f.4r./ como cuyas propias gozan, y asímismo ro/gando
y encargando (como lo executo) que de/ común acuerdo con el mencionado
Governa/dor dispongáis la obra necesaria en el referido/ hospital, valiendoos de
arquitecto inteligen/te, que la execute con perfección y econo/mía, llevándose
cuenta formal, que se deverá/ presentar al propio Governador, para que/ como mi
Vice Patrono Real la haga exa/minar, y proceda a su aprobación, dándo/me cuenta
con testimonio de su exe/cución para obtenerla, en inteligencia/ /f.4v./ de que por
reales cédulas de este día, se/ participa esta mi real resolución a ese/ Governador,
y ordena al Yntendente de/ Caracas, que comunique las órdenes nece/sarias para
la satisfacción al expresado/ Hospital de Santa Ana de dichos no/venos y demás
rentas, que hasta el/ presente han estado destinadas a los/ dos mencionados; y de
esta mi real/ cédula se tomará la razón en la/ nominada Contaduría General;/
por ser así mi voluntad. Fecha en/ /f.5r. / Aranjuez a dies y siete de mayo de mil
setecientos ochenta y seis.
Yo el Rey
[Firmado]
Por mandado del Rey Nuestro Señor.
Antonio Ventura de Taranco
[Firmado y rubricado]
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
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dupliCado
Al Obispo de Maracaybo, avisándole averse destinado interina/mente los reales
novenos y demás rentas pertenecientes a los Hospitales de la Vi/lla de Perijá, y
Ciudad de Gibraltar, al de Santa Ana de aquélla; y ordenándole que de/ común
acuerdo con el Governador, disponga en él la obra necesaria, con lo demás que/ se
expresa. / corregido.
f.5v. / Tomóse razón en la Contaduría General de Indias. Madrid veinte/y tres de
mayo de mil setecientos ochenta y seis. /
Juan Francisco Machado
[Firmado rubricado]
4. 1787, FEBRERO 10/ABRIL 20. MÉRIDA/MARACAIBO.
Informe solicitado por Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida
de Maracaibo a Don Juan Antonio Troconis, Cura Rector de la Iglesia Parroquial de
Maracaibo, en el que debe dar cuenta sobre los hospitales existentes en la Vicaría de
Maracaibo, monto de sus rentas y cómo están conformadas; si perciben el noveno
y medio de diezmos; su distancia con relación a otros hospitales de la diócesis;
cuántas camas y cuántos enfermos mantienen; formalidades, fundamentos y
personas que intervinieron en su erección y, de no existir todavía, especificar desde
que tiempo y los motivos de esta carencia. Pide al Pbro. Troconis que investigue
en documentos, visite los hospitales e interrogue a los mayordomos (Original en
regular estado).
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 1. Doc. 38 - 004, ff. 1-4.
Rentas de Hospitales/ en el Obispado/
Servicio/ al Señor Rector del Semi/nario/ del Rector de/ la Universidad/ presente/
f.1r. / Mérida, diez de febrero de 1787/
El Presbítero Don Juan Antonio Troconis, Cura Rector de/ la Yglesia Parroquial
de Maracaybo, en relación jurada/ nos informará con la posible brevedad:
Cuántos hospitales/ hay erigidos en la comprehensión de aquella Vicaría. A quá/
nto ascienden sus annuales rentas y espesificando por razón de/ qué fundos,
capellanías, obras pías, u otras qualesquiera pro/ventos. Si gozan del noveno y
medio de diezmos asignado/ por reales leyes, y quanto ha importado, regulando
éstos, y aquéllas/ por los cinco años pasados desde ochenta y dos, hasta ochenta,
y/ seis inclusive, pero con separación de años. De qué departamento,/ distrito,
o parroquias se deduce. Quánto distan los hospita/les que están dentro de su
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
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Vicaría, de los más inmediatos de/ otros de la Diócesi. Qué número de camas hay
establecidas/ en ellos, o quántos enfermos mantiene; y si éstos no llegan/ a aquel
número, en qué consiste esta falla; o por qué razón/ se ha augmentado. Y con qué
formalidades o fundamentos/ y por qué personas se hizo la primera erección. /
Y si al presente no lo huviese, desde qué tiempo, y/ en qué ha estado esta carencia.
En qué reales caxas o personas/ se ha estado depositando el noveno y medio de
diezmos (siempre/ expresando las parroquias, o partidas de que se deduce) y lo
mismo los réditos, o bienes qué goze, y en que se invierten si hizo/ alguna fábrica
material de casas u otros terrenos, y en qué/ /f.1v. / situación, utilidad, o capacidad
se hallan. /
Si es mucho el número de los pobres enfermos del Vicariato; / qué género de
miserias y trabajos pasan en sus quebrantamientos, / qué proporciones tienen para
su curación, con todo lo demás/ que sea conducente a tomar el conocimiento
necesario de los particulares mencionados. /
Para el cumplimiento de esta or/den que se dirijirá a dicho Cura Rector, podrá
éste tomar infor/mes, hacer el escrutinio de papeles o documentos que sea necesa/
rio, ver las casas, y lugares de los hospitales, y tomar quentas/ simples a las que se
digan mayordomos, e imponerse de lo/ más que convenga a darnos la más puntual,
y exacta rela/ción sin pérdida de tiempo, por tener que comunicarla nos/ a Su
Magestad que estrechamente nos lo ha encargado. Para la/ maior firmeza de lo que
se expusiere, cuidará de citar loz /documentos e informes de donde huviese havido
la noticia que/ exprese. /
Mérida, El Obispo de Mérida de Maracaibo/
Ante mí:
Mateo José Más y Rubí
Secretario
[Firmado y rubricado]
f. 2r. / Relazión jurada que yo el Cura Decano de esta ciudad de Maracaibo Don
Juan Antonio Troconis de/ orden y mandamiento de su Señoría Ylustrísima, el
Obispo mi Señor Doctor Fray Juan Ramos de Lora, / formo en virtud a su auto
fecho en Mérida a 1º de febrero de este año de 787/ acerca de los hospitales de
enfermos de esta Vicaría, y en la forma siguiente: /
Hospital de Maracaybo
El año de mil seisscientos y siete Francisco de Ortiz Alguasil Ma/yor de esta ciudad y
Doña Ynés del Basto cónjuges, fundaron/ con las lizencias ordinarias una hermita con
el título/ de Santa Ana cerca del margen de esta laguna, su fren/te al naciente del sol, y
la dotaron con veinte bacas, y/ cierta porción de ganado menudo y junto a la misma/
hermita en el solar de ella fabricaron un hospital a/ beneficio de algunos enfermos, y
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
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donaron a esta obra/ pía doscientos pesos y cinquenta cabezas de ganado cabrío para/
con este multiplico y el rédito de aquel principal se fo/mentase. Una y otra fábrica, fue
de baxareques con/ techo de palma y los fundadores se nombraron por/ patronos de
dicho hospital y sus rentas con facultad de/ poderlas redimir o traspasar a satisfacción
de dichos/ patronos pero con intervención del Vicario del Partido. Las/ camas de su
fundación fueron tres; y en la visita del Ylustrísimo/ Señor Martí el año de 75 en la
quinta constitución de las que/ formó a este asumpto, mandó que respecto de haver
crecido las/ rentas de dicho hospital se añadieron tres camas más, y/ que se hiziese
annualmente fiesta solemne a Nuestra Señora Santa Ana/ en su día de vísperas,
procesión, y sermón, y que el costo se sacara de los bienes de dicho hospital, lo qual
así se/ executó. También mandó que la enfermería (que halló fa//f.2v./ bricada de
paredes de cal y piedra, y cubierta de texa, y/ que se compone de dos piezas: capilla
y quarto para el capellán)/ se adelantase otra sala más para enfermos según pide/ la
fundación; pero esto no se ha executado. Por el año/ pasado de setecientos treinta
y siete el mayordomo de/ este hospital que lo era Don Marcos Montiel, levantó
y/ enrrasó las paredes nuevas de dicho templo de Santa/ Ana de cal y piedra; y en
este estado quedaron hasta el/ de ochenta que vino a esta plaza el Teniente Coronel
Don Ma/nuel de Ayala de Governador Interino el cual con limosnas que/ exixió
de este vecindario y su mucho celo (a que concurrió la devoción de los oficiales de
carpintería y otros)/ techó la referida yglesia de alfardería de cedro y texa, y/ fabricó
su sacristía, y cercó todo el solar del cemen/terio. Y porque la torre de dicha yglesia
quedó mal fabri/cada se arruynó y así estubo hasta la venida/ de nuestro Ylustrísimo
Señor Diocesano quien a su costa la redificó desde los simientos, como asímismo su
Ylustríma aumentó/ las camas a costa de su peculio hasta en número de veinte y una,
renovando el aseo de la enfermería con nuevos suelos, y blanquimentos, y las camas
con la/ decencia y ropa necesaria, de que absolutamente carecía. /
Rentas de este hospital/ en los novenos reales desde el /año de 82 hasta el de 86./
Año de 82 ymportó el noveno y medio 274 pesos 6/
El de ochenta y tres 212 pesos 2/
El de ochenta y quatro 296 pesos 6/
El de ochenta y cinco 333 pesos 4/
1117 pesos 2
f.3 r. / 1117 pesos 2/
El de ochenta y seis 342 pesos 2/
1.459 pesos 4/
Cuias cantidades componen el total de mil cuatrocien/tos cinquenta y nueve pesos,
cuatro reales, como parece. /
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
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Cercos cobrables. /
De varios principales de cortas cantidades se co/bran anualmente quatrocientos
quarenta y ocho pesos. 448. pesos.
Hospital de Gibraltar. /
Esta ciudad está azia a la parte del sur, laguna/ de por medio de corta navegación.
Su hospital fue fa/bricado de baxareque y cubierto de palma: no hay/ memoria de
su fundador: dicen aquellos vecinos, que/ lo fueron sus progenitores; tubo cuatro
camas; en/ el día está enteramente dirruido y al caerse, por lo que/ allí no se curan
enfermos, y por lo regular se tras/ladan a éste de Maracaibo, como actualmente hay
uno,/ o dos. Las rentas que tiene existentes son mil/ y seiscientos pesos asegurados en
Truxillo, cuyo rédito/ hay tres años que no se paga por mas diligencias que/ ha hecho
su mayordomo que lo es Don Domingo de/ Nava, en cuio poder existen setecientos
pesos de/ cuenta de novenos reales; y en caxas de contadu/ría real, quatrocientos
y más pesos cuia cantidad/ quedó allí por dispocición del comicionado de/ /f. 3v./
vicita pastoral Presbítero Don Josef Francisco del Pulgar. Esta/ relación he tenido por
escrito del dicho mayordomo,/ sin individualizar las cantidades anuales de/ dichos
novenos, y solo he adquirido del contador/ general de diesmos noticia de la hijuela del
año de/ 85, que fue de/ cinquenta y dos pesos, tres quartillos reales y la/ del año de
86 de quarenta y ocho pesos, cinco reales, cu/yas cantidades me persuado entrarían
en caxas/ reales./
En la Villa de Perijá que se halla al oeste de esta ciudad, / 30 leguas de distancia por
tierra, no se ha fundado/ hospital alguno ni asignado solar para él; y sus enfer/mos
pobres se curan en éste; no tiene rentas/ de zensos Y por lo tocante a novenos reales/
desde que se entregó al Rey y al Ordinario se le/ han asignado, y han entrado siempre
en caxas/ reales. Tubo el año de 82 sesenta y ocho pesos/ tres reales. El año de 83
ochenta y siete pesos/ dos reales. El año 84 sesenta y seis pesos, qua/tro reales. El año
de 85, sesenta y seis pesos quatro reales: / y el de ochenta y seis sesenta pesos, tres
reales/ y medio, cuias cantidades componen la de tres/cientos quarenta y nueve pesos
medio real. /
Estos tres dichos hospitales en todas sus cir/cunstancias referidas, son los
contenidos dentro de/ esta Vicaría, cuyos censos han provenido de la de/voción
de sus respectivos vecindarios de donde/ /f.4 r. / le ha venido a éste el adelanto
de sus rentas. Hállase/ en distancia de la ciudad de Coro (donde me parece/ que
hay hospital el más inmediato a éstos) seis días/ de camino por tierra, y no tengo
noticia de otros hos/pitales que haya en el distrito de este nuevo Obispado./Con
declaración que esperamos que Su Ylustrísima el Obispo mi Señor/ se ausentó
de esta ciudad, solo han quedado las ca/mas del nuestro, en el número de seis de
su dotación,/ adaptándose a las rentas, y ha ratos no están todas/ llenas, porque
aunque es considerable el número de en/fermos pobres del vicariato, muchos de
ellos se cu/ran en casas particulares. Las enfermedades de que/ adolesen por lo
común son llagas y males de cóle/ra, y algunos gálicos que contraen en las costas/
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
45
de Gibraltar, y ríos de Perixá, y que el que suele pa/decer, que es muy raro, de
enfermedad contaxiosa, con/ dificultad se recibe, o le despide el médico para que
no/ inficione a los demás; salvo los virolentos (que muy/ rara vez suele haver)
porque estos tienen sus degre/dos a esta otra costa inmediata a la bahía; cuias/
enfermedades (a exepción de la etiquéz) como son más comunes en el país, ya
las puede curar cualquiera/ curioso, y redimirse el hospital del gravoso costo/ del
médico, máxime de el actual que sobre pagarse/ bien de su avilidad, ha vulnerado
con sus ma/los términos, y modos, los venerables respectos de/ Su Ylustrísima
como cosnta de la esperiencia y con solo/ el motivo de selar Su Ylustrísima los
demasiados gastos/ /f.4 v./ de esta obra pía. Y porque todo ello lo referido es la/
verdad de lo que me consta por la noticia adquiri/da por los documentos, y noticias
que llevo referidas, / asÍ lo certifico y juro in verbo sacerdotis para que ha/ga fe
en cualesquiera tribunales y lo firmo de/ mi puño en esta ciudad de Maracaybo en
vein/te de abril de mil setecientos ochenta y siete años.
Juan Antonio Troconis/
Cura Rector Decano/
[Firmado y rubricado]/
5. 1787, FEBRERO 10/OCTUBRE 4. MÉRIDA/CORO.
Informe solicitado por Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida
de Maracaibo al Br. Juan Francisco Varela, Vicario Foráneo Juez Eclesiástico de
Coro, para que dé cuenta de los hospitales existentes en esa Vicaría, qué tipo de
rentas perciben y cuál es su monto; a qué distancia se encuentran con respecto
a otros de la diócesis; número de camas y enfermos que atienden; formalidades,
funadamentos y personas que intervinieron en su erección, y de no existir todavía,
especificar desde qué tiempo y los motivos de esta carencia. El documento incluye
las constituciones del Hospital de Coro, fechadas el 19 de agosto de 1678, y tres
autos de visita del Obispo Mariano Martí (Original en regular estado).
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 1.Doc. 38 -005, ff. 1- 24
f.1 r. / A Hospitales en la Diócesis/
[Suger] encias seguidas a continuación del Vuestra/ [Señoría] Ilustrísima, en orden
al Hospital de esta ciu/ [dad] de Coro 1787. /
Ynformes circunstanciales del/ estado en que éstos marchan en los po/cos lugarez
en que existen estos establecimientos/ de beneficencia en esta Diócesis de/ Mérida
en la actual época de 1787.
/f. 2 r. / Mérida diez de febrero de 1787
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
46
Nuestros Vicarios Foráneos de esta Diócesi en relación ju/rada nos informarán
con la posible brevedad, quántos hos/pitales hay erigidos en la comprehensión de
su Vicaría, a qu/ánto ascienden sus annuales rentas, espesificando por razón/ de
que fundos, capellanías, obras-pías, u otros quales quiera/ proventos. Si gozan del
noveno y medio de diezmos asig/nado por reales leyes, y quánto ha importado;
regulando és/tos y aquéllas por los cinco años pasados desde ochenta y/ dos hasta
ochenta y seis y inclusive pero con separación de añoz./ De qué departamento,
distrito o parroquias se deduce, qu/ánto distan los hospitales que estén dentro de
su Vicaría,/ de los más inmediatos de otras de la Diócesi, qué núme/ro de camas
hay establecidas en ellos, o quántos enfermos/ mantiene y si éstos no llegan a aquel
número, en que consis/te esta falla, o por que razón se ha aumentado. Y con qué/
formalidades, o fundamentos y por qué personas se hizo/ la primera erección. /
Y si al presente no lo huviese, desde qué tiempo, / y en qué ha estado esta carencia.
En qué reales caxas, o perso/nas hase estado depositando el noveno y medio de
diezmos, (si/empre expresando las parroquias, o partidos de que se deduce)/ y lo
mismo los réditos o bienes que goze, y en qué se/ /f.2v. / invierten, si hay alguna
fábrica, material de casas, u a[lgunos] terrenos; y en que situación, utilidad o
capacidad se hallan./
Si es mucho el número de los pobres enfermos del/ [vica] riato, qué género de
miserias y trabajos pasan en quales tratamientos. Qué proporciones tienen para
su curación, con todo [lo]/ demás que sea conducente a tomar el conocimiento
necesario/ los particulares mencionados. /
Para cumplimiento de esta orden, que se dirijará a/ nuestros vicarios, podrán éstos
tomar informes hacer el es/crutinio de papeles o documentos que sea necesario,
ver las ca/sas y lugares de los hospitales, y tomar quentas simples/ a las que se
digan mayordomos, e imponerse de lo más que/ convenga a darnos la más puntual,
y exacta relación sin/ pérdida de tiempo por tener que comunicarla nos a Su
Merced/ que estrechamente nos lo ha encargado. Para la maior firmeza de lo que
se expusiere cuidará el respectivo Vicario/ de citar los documentos e informes de
donde huviese havido/ la noticia que exprese.
M. El Obispo de Mérida de Maracaibo/
[Rubricado]/
Ante mí/
Mateo José Mas y Rubí/
Secretario/
[Firmado y rubricado]/
Visto el superior decreto y para efecto de [Roto] el /f.3r./ más exacto cumplimiento,
con la claridad y especificación/ que donde Su Merced el Señor Vicario dijo: que
devía de/mandar y mandó se le haga saver a Don Miguel de Araujo/ Mayordomo
del único hospital que hay en esta ciudad,/ y su juridicción comparezca en este
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
47
tribunal con los li/bros y recaudos necesarios para que absuelva los parti/culares
que le contienen en el superior mandato, y que/ se haga todo con la brevedad
más posible que le encarga,/ reservando Su Merced el dar las más providencias
que com/bengan a hacer efectivo el informe exacto que responde./Así lo decretó
y firmó el Señor Bachiller Don Juan/ Francisco Varela, Vicario Foráneo Juez
Eclesiástico, en Coro/ a veinte y cinco de abril de mil Setecientos ochen/ta y siete
años de que doy fe./Bachiller Juan Francisco Varela/[Firmado y rubricado]/
Ante mí/
Francisco Sánchez/
Notario Público/
[Firmado y rubricado]/
En el mismo día yo el Notario en virtud de lo man/dado en el auto antecedente pasé
a las casas de la morada/ del Señor Procurador General, y Mayordomo Interino/
del Hospital de San Rafael Don Miguel Araujo/ /f 3v. / a quien haviéndoselo
hecho saber dijo: Que se le dará/ a Su Merced la noticia por extenso, y narrativa
que se/ pide esto respondió y firmó de que doy fe./
Miguel Araujo/
[Firmado y rubricado]/
Sánchez/
Notario/
[Firmado y rubricado]/
En diez y seis de agosto de mil setecientos ochenta/ y siete años, compareció ante
Su Merced Don Miguel/ Araujo, quien exivió un libro grande viejo de/ cuentas y
otro que hizo para la visita que hizo el/ Ylustrísimo Señor Obispo Don Mariano
Martí donde se halla/ el auto de ella; y que no paran en su poder otros do/cumentos
por no havérsele entregado: Que infiere/ que el ymbentario por donde se le entregó
citará/ en el archivo del escribano Don José de la Peña, o que/ se remitirían a la
Capitanía General de cuia orden/ recivió la administración del hospital y por/ ser
así verdad lo firmó con Su Merced, de que doy fe./
Bachiller Varela/
[Firmado y rubricado]/
Miguel Araujo/
[Firmado y rubricado]/
Ante mí/
Francisco Sánchez/
Notario Público/
[Firmado y rubricado]/
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
48
El presente Notario sacará testimonio en forma/ provante de las constituciones de
la fundación de/ este hospital que se hallan en el libro [Roto]/ /f.4r./ de cuentas
antiguas y los demás autos que en el se halla/ren, conciernan al ynforme que se
pide y los autos de la/ visita que hizo el Ylustrísimo Señor Doctor Don Mariano
Martí/ y corren en el otro libro de los dos que ha exivido el ma/yordomo, y fecho
debuélbanse. Decretólo el Señor Vicario Foráneo/ Juez Eclesiástico Bachiller Don
Juan Francisco Varela quien lo firmó/ en esta ciudad de Coro a diez y seis de
agosto de mil/ setecientos ochenta y siete años de que doy fe./
Bachiller Juan Francisco Varela/
[Firmado y rubricado]/
Ante mí/
Francisco Sánchez/
Notario Público/
[Firmado y rubricado]/
auto
En dos días del mes de agosto de mil seiscientos y/ setenta y ocho años. El
Ylustrísimo y Reverendíssimo/ Señor Maestro Don Fray Antonio González/
de Acuña, Obispo de este Obispado de Venezuela y/ Caracas del Consejo de Su
Magestad dijo: Que por/ quanto en la visita que Su Señoría Ylustríssima/ ha hecho
en esta dicha ciudad, se ha hallado que/ la Yglesia de Señor San Nicolás Obispo, no
se/ ha servido con la decencia devida, ni tener/ casullas, ni los demás ornamentos
necesarios para/ que en ella se celebre el santo sacrificio de la/ misa, sin embargo
de ser protector de esta ciudad/ y que en las necesidades se recurre a la protec/
ción del glorioso santo, para que se le dé/ el culto combeniente con todo asseo,
y que en/ /f. 4v./ su yglesia se celebre el culto divino y que la gen/te que vive en
sus alrededores, tenga donde recurrir/ a pedir a Dios Nuestro Señor misericordia,
no pudiendo/ por si sustentarse con las rentas tenuas conque / se halla: Haviendo
consultado y comunicado esta/ materia con personas celosas del servicio de Dios/
Nuestro Señor en aquel mejor modo, vía y forma que/ ha lugar de derecho y Su
Señoría Ylustrísima con su au/toridad ordinaria puede, unía y unió, e incorpo/
rava, e incorporó, la dicha Yglesia de señor San/ Nicolás Obispo, con el hospital
que para la cura/ción de los enfermos ha mandado codificar, conti/guo a la dicha
hermita, e yglesia, haciendo las/ rentas de uno y otro unas, e incorporadas y man/
dava, y mandó al mayordomo que al presente es, y en/ adelante fuere del dicho
hospital, lo sea junta/mente de la dicha hermita, y el capellán que/ el hospital
tuviere la sirva con el estipen/dio que en las constituciones se le señalare;/ y
declarava y declaró por persona legítima/ para cobrar, y administrar los bienes
de la/ dicha hermita al maiordomo que por tiem/po fuere del dicho hospital: Y
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
49
a la dicha herm/ita nombrava y nombró por capilla, en/tierro y sepoltura de la
hospitalidad en la/ forma que Su Señoría Ylustrísima lo dispusiere en /f.5r./ las
constituciones: y assí se guarde, cumpla y exe/cute perpetuamente. Y por este su
auto así lo pro/veyó, mandó y firmó. Fray Antonio Obispo de Cara/cas. Ante mí.
Don Joseph Melero Notario y/ Escrivano. /
ConstituCiones
Nos el Maestro Don Fray Antonio González de/ Acuña, por la gracia de Dios y de
la Santa Sede Apos/tólica, Obispo de este Obispado de Venezuela y Caracas/ del
Consejo de Su Majestad, ete. Por quanto en la/ visita que hemos hecho en esta
ciudad de Santa Ana/ de Coro, hemos reconocido la falta que hay de curaci/ón,
para los pobres a quienes principalmente deve/mos procurar todo socorro
maiormente en la estre/ma necesidad; haviendo el enemigo en el ataque que/ hizo
a esta ciudad muchos años ha, quemado la/ casa e yglesia del hospital,/ he
mandado se edifi/que con todas las oficinas necesarias continuo a/ la hermita de
San Nicolás Obispo y con su misma/ ynvocación, y estando su fábrica en ser, y
havi/endo dejado conrriente sus rentas para que se acu/da a la cura de los enfermos
con toda caridad/ y cuidado mandamos que perpetuamente en/ fuerza de visita en
dicho hospital se guarden/ las constituciones siguientes: 1º Primeramente/ tenga
un capellán que todos los días diga missa/ en dicha Hermita de San Nicolás que
cuyde de/ asseo y tenga guardadas sus llaves, que//f.5v./ consuele a los enfermos
espiritualmente advirtiendo/ al Mayordomo de las necesidades corporales que
cada uno/ tiene y que de la falta que huviere dé aviso al Vicario/ y Juez Eclesiástico
para que se remedie. Que procure que en/ el hospital se guarde grande silencio, que
los enfermos no juren, ni tengan conversaciones profanas; que [unos]/ y otros no se
den mal exemplo, ni ocasiones de contiendas./ Que en la sala donde se curan, no
entren mugeres, y si huviere de entrar alguna casada a ver a su marido, alguna
madre a su hijo o hija a su madre, sea de día y a puertas haviertas; que en la hermita
antes del/ toque de las ave marías, se rece un tercio de rosario/ a Nuestra Señora
en voz alta, habriendo las rexas que caen/ al hospital para que los enfermos tengan
este con/suelo espiritual; como también quando diga misa/ para que desde sus
camas la oygan; y es de su cuidado/ la limpiesa y aseo del hospital y todo aquello
que/ conduce a la salud espiritual, y corporal de los do/lientes:/ y el nombramiento
del dicho capellán per/tenece al Prelado y en caso de vacante nombrar el interino
pertenece al/ Vicario Juez Eclesiástico y para su congrua/ substentación, se le
señala quarenta pesos de a ocho/ reales en cada un año, de los quales cada seis
meses/ se le den veinte, yendo al gasto por iguales partes,/ la hermita de los bienes
que tiene, y el hospital/ de los suyos; declarando como declaramos que si/ el dicho
capellán no acude a la obligación que/ tiene, o pareciere al dicho Vicario que pueda
ha/ /f.6r./ver otro que acuda con mas perfección, lo podrá suspen/der del dicho
oficio y dar cuenta al prelado para que con/ noticia de las razones que tiene, mande
lo que jusgare/ combeniente: porque es nuestra intención que en dicho ofi/cio
ninguna persona tenga propiedad sino que sea ofi/cio movile adnu ptum: 2 Ytem
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
50
Mandamos que haia/ un Mayordomo de toda fidelidad y caridad al qual/ pertenece
cobrar como persona legítima la rentas y/ bienes del hospital, y de la dicha hermita
de San Nico/lás que desde aora unimos e incorporamos en él; cuio/ nombramiento
pertenece al Prelado, y el interin al Vicario Juez Eclesiástico y dicho Maiordomo
ha de dar/ fianzas quando entre en el oficio de estar a derecho y/ dar cuenta con
pago de la administración de dicho/ hospital y hermita. 3 Ytem Ordenamos y
man/damos que el dicho Mayordomo, merque una negra/ de edad de quarenta
años para que sirva en la co/cina del dicho hospital, y curación de los enfermos:/
y un negro para que cargue agua y sirva en qu/anto se ofreciere y mandare, y una
y otra compra/ sea con consulta y aprovación del Vicario Juez/ Eclesiástico: y si
alguno de dichos esclavos mos/trare no tener las costumbres combenientes/ para
estar en la casa de Dios por sirvientes con,/ consulta y aprovación de el dicho
Vicario se ben/dan y compren otros que sirvan en su lugar./ 4 Ytem Mandamos
que se hagan cuatro camas/ con colchones, sábanas, sobre camas, almoadas/
/f.6v./ duplicadas, todo en cada cama porque no se use ama/cas, y se tenga gran
cuidado en mudar ropa, en que/ siempre esté limpia y aseada, en que los colchones/
se renueven considerando que en cada pobre está repre/sentado Christo Nuestro
Redemptor: 5 Ytem: Ordenamos que se tengan veinte y cuatro camisas para quado/
van a los pobres y que las que trajeren quando lleguen/ al hospital se le laven y
guarden con su ropa, para que/ quando salgan de él, vayan tratados con todo
agasajo./ 6Ytem: Mandamos se tenga comprado lienzo blanco para/ hacer
mortajas a los que murieren en dicho hospital/ y no tuvieren de que poderla
comprar. 7 Ytem: Ordenamos y mandamos se compren todos los ynstrumentos de
cozi/na, vasos, ventozas, lancetas, navajas, paylas, librillos,/ y demás cosas
concernientes a la buena curación y asi/ mismo que el hospital tenga provissión de
gallinas y de/ pollos y que se provea de todo el maíz que fuere necesario,/ así para
el sustento de los enfermos, como para el de/ los esclavos: entendiendo que en la
casa de Dios, nada/ ha de faltar para sus pobres, y en las impaciencias que
esperimentaren los toleren con todo amor y cari/dad. 8 Ytem Siempre que haya
médico en la/ ciudad le pagarán salario, y asimismo al barbero/ para que acudan
con toda prontitud, y se tenga compra/da una caja de medicinas, y se envíe a
Caracas y a/ otra qualquier parte por las que regularmente son/ necesarias, con
consulta de médico: de las quales y de todo quanto el hospital tubiere para su
servencia,/ nada se dé ni preste, pena de excomunión maior./ 9 Ytem: Mandamos
se provea de candeleros, de a [Roto] /f.7r./ rrasas, de platos de peltre, de manteles
pequeños,/de servilletas y el Mayordomo en las compras de todo/ comunique al
Vicario Juez Eclesiástico que con su firma, y a/provación, todo se ha de pasar en
cuenta. 10 Ytem: Manda/mos que el hospital al toque de las ave marías, se cierre/
y que a él no entren personas a combersaciones, sino solo/ aquellas que fueren
necesarias para alguna curación,/ y el capellán tenga gran cuidado en la execución
de/ esta constitución. 11 Ytem Declaramos que en/ el hospital, se han de curar
todas las personas blan/cas que tuvieren necesidad, y todos los libres, y los/ yndios
que no son encomendados. Y si los encomenderos/ pidieren, curen a los de sus
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
51
encomiendas, o los amos/ a algunos de sus esclavos, se haga con toda caridad/ a
costa de los encomenderos, y de los amos, teniendo para/ ellos sala aparte y cuenta
y razón de lo que gasta/ren. 12 Ytem: Para que estas personas que entraren sean
examinadas en su necesidad, y que la ha/cienda del hospital se gaste en los que
verdaderamen/te son pobres, mandamos que ninguno sea admi/tido sin papel y
licencia firmado del Vicario Ju/ez Eclesiástico, y en siendo despedido, ya combale/
ciente se ajuste con el dicho Vicario el gasto que/ huviere hecho extraordinario, y
con este ajuste,/ y no de otra manera, se pase en cuenta; y el día/ que fuere recivido
en el hospital, el capellán le refiere y consuele espiritualmente dándole a conocer//
f.7v./ que quieta el alma, y puesta en gracia de Dios está/ en perfecta disposición
para recivir la del cuerpo./ 13 Ytem: Ordenamos y mandamos que en la dicha
Hermita de San Nicolás, se ponga sagrario decente donde/ con toda reverencia se
conserven cuatro formas con/sagradas para que de allí, el Capellán saque el Beato
[Padre]/ y por la puerta misma que de el hospital sale a la/ hermita, con muceta,
estola, sobre pelix con luces y/ en toque de campana lo lleve a los enfermos, y lo
mismo ha/ga con la santa extrema unción, que tenga conservada/ en lugar decente,
y para que siempre haia lámpara/ encendida delante del/ Santíssimo Sacramento:
da/mos licencia para que por las calles los días jueves, y/ domingo y en su hermita
todos los días que se dijere/ misa, y se juntare el pueblo, se pida limosna y ésta entre
en mano del capellán para que provea/ la lámpara, teniendo libro de gasto y recivo,
y si/ las limosnas no bastaren, supla el mayordomo/ de las rentas del hospital y
hermita, y si sobrare/ sea del cargo del capellán cuidar de la cera para/ decir misa,
del vino y ostias y de la cera para re/zar el rosario, y faltando para todo lo sobre/
dicho lo provea el mayordomo. 14 Ytem: Declaramos que los curas de esta santa
yglesia pa/rroquial lo son del dicho hospital, y a ellos pertene/ce, como a principales
la administración de los Santos Sacramentos, y el sepultar los que murie/ren, y que
el capellán en lo que obrare, obra com [Roto] /f. 8 r./ su Teniente, en cuia
consideración si muriere al/guna persona en el dicho hospital y dejare con qué pa/
gar los derechos, de cruz y curas, se les pague según el/ arancel y sino tuviere se
entierre de limosna en la/ hermita del dicho hospital, y el que tubiere, aunque se/
entierre en la hermita pague el derecho del quarto tramo/ para el gasto de cera, y
lámpara de la dicha hermita./ 15 Ytem: Declaramos que si huviere alguna muger
nece/sitada de curación, se cure en dicho hospital en quarto/ aparte: y mandamos
que lo haia también para los com/balecientes, queriendo que no salgan del hospital,
hasta/ que estén perfectamente sanos. 16 ytem: Ordenamos/ y mandamos que el
Vicario Juez Eclesiástico en cada un año/ ajuste las cuentas del hospital, y de la
hermita al Maior/domo reservando la final al Prelado, o sus visitadores,/ a quien
haviéndolas tomado de cuenta del estado en que/ se halla la hacienda, con
apercevimiento que faltando/ a hacerlo se le hará cargo, y también las ajuste al
cape/llán de las limosnas que en su poder huvieren estado y/ mandamos al dicho
vicario, a los curas y capellán que/ son y por tiempo fueren, y cada uno en particular
en vir/tud de santa ovediencia y pena de excomunión que de/ las omissiones y falta
que huviere en el servicio de dicha/ hospitalidad, siempre que las haia, dé noticia
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
52
al Pre/lado para que las remedie. Ytem: Porque el principal/ fin de la hospitalidad
es la caridad, y la devemos usar/ con las almas de nuestras ovejas, mandamos al
Vicario/ Juez Eclesiástico, a los curas propietarios, y al capell/ /f.8v./ án de dicho
hospital que continuadamente visiten los enfer/mos, les hagan exortaciones y
pláticas espirituales,/ les lean libros de devoción, los confiesen, les asistan en la/
ora de la muerte encomendándoles el alma, tocándoles cam/pana a las agonías,
haciendo la señal de la santa extrema/ unción, les canten misa quando mueran
esperando [la palabra ]/ de Dios que lo promete diciendo que lo que se hace por el
menor de sus pobres se hace,/ por su Di/vina Magestad: Y el Vicario Juez
Eclesiástico pro tempore que/ con la autoridad del Prelado es el Jues de la dicha
hospita/lidad y a quien pertenece el gobierno de ella, procure por to/dos los medios
el alivio, los socorros, las limosnas de los/ pobres haciendo memoria de que
representando la perso/na del Obispo, ha de dar cuenta en el Tribunal de Dios de
las/ más leves omissiones que tubiere. Dada en esta ciudad de/ Santa Ana de Coro,
a diez y nueve días del mes de agosto/ de mil seiscientos y setenta y ocho años. Fray
Antonio/ Obispo de Caracas. En el mismo día mes y año Su Seño/ría Reverendísima
en fuerza de visita añadió a estas constitu/ciones las siguientes: Ytem: Ordenamos,
y mandamos/ que el día del glorioso San Nicolás y el día octavo se cele/bren,
como siempre se ha hecho con vísperas, tercia, mi/sa mayor y procesión, y que por
cada uno de los dichos/ días se pague a los curas, como hasta aquí se ha hecho/
seis pesos de a ocho reales y la cera, olores y lo demás se pida de/ limosna al pueblo
que está devajo de la protección del/ santo y todo lo que faltare se dé y pague de las
rentas de la/ hermita y de la hospitalidad. Ytem: Asimismo man/damos que para
cubrir la yglesia y hacerle su sachris//f. 9r. / tía se pida limosna y todo lo que
faltare se pague de los/ mismos efectos, fechas ut supra. Fray Antonio Obispo/ de
Caracas. Por mandado del Obispo Mi Señor: Don Joseph Melero Secretario. /
Concuerda con las diligencias originales de su contenido que se hallan/ en el libro
mayor viejo de cuentas, que comiensan del folio 17 buelto/ hasta el 20 cuio libro
comienza por un auto para tomar cuentas/ al mayordomo del hospital, su fecha en
esta ciudad de Coro en tres/ días del mes de agosto de mil seiscientos setenta y seis,
por el Señor/ Licenciado Don Juan Agustín de Palma, Comisario del Santo Oficio/
en propiedad de la ciudad de Valencia, chantre de la Iglesia Catedral/ de Caracas,
Vicario Juez Eclesiástico y Visitador General de este Obispado de/ Venezuela por
el Ylustrísimo Señor Maestro Don Fray Antonio González de Acuña/ Obispo que
fue de dicho Obispado, a que me refiero y en cum/plimiento del auto antecedente
lo debuelbo al mayordomo. Co/ro y agosto veinte y dos de mil setecientos ochenta y
siete años. / Emmienda, debuelbo, vale./ En testimonio de verdad:/
Francisco Sánchez/
Notario Público/
de Oficio/
[Rubricado]/
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
53
auto de visita del señor mar
En la ciudad de Santa Ana de Coro, a veinte y cuatro/ de diciembre de mil setecientos
setenta y tres años/ El Ylustrísimo Señor Doctor Don Mariano Martí Dignísimo/
Obispo de esta Diócesis del Consejo de Su Magestad/ /f.9 v./ haviendo visitado el
Hospital Real de esta dicha,/ ciudad y reconocido su fábrica material, ornamentos,/
vasos sagrados, enfermería, y todas las demás cosas/ que le pertenecen en virtud
de particular comisión/ y encargo de Su Magestad (que Dios guarde) en consecu/
encia de ello y con atención a las reales cédulas de diez/ y ocho de diciembre de
setecientos sesenta y ocho, y/ de catorce del mismo mes del de sesenta y nueve,
rela/tivas a otras anteriores y a la ley real con que con/cuerdan y teniendo presente
lo prevenido por las sy/nodales de este obispado y el ymbentario fecho en la/
presente visita, y resulta de las cuentas dadas por el/ actual ynterino Mayordomo
y todo lo más que verse/ y considerase, convino. Su Señoría Ylustrísima dijo, que
para/ que dicho hospital sea administrado con la devida/ exactitud conforme a
las piadosas reales intencio/nes, devía de mandar, como mandava y mandó,/ se
observe y guarde lo siguiente: Que con la/ mayor brevedad posible se reedifique la
capilla/ aruynada con materiales fuertes y durables para/ que los pobres puedan
oyr misa los domingos, y/ días de fiesta y que el capellán nunca omita decir/la en
ella en los citados días, encargándola a otro/ sacerdote quando tenga impedimento
legítimo./ Que respecto a que por indecentes e inútiles se han/ mandado consumir
algunos ornamentos, se ha/gan tres nuevos, esto es traer casullas con todos/ sus
adminículos de los colores que más se necesi/ten a disposición del capellán y que
sean de da/ /f.10r./ masco para su mayor duración. Y que también se ha/gan dos
albas, dos juegos de corporales con su altares, / purificaciones y un super humeral
pecediendo la re/dificación de dicha capilla. Que el capellán tenga si/empre
proveída la ampolleta del santo óleo para ad/ministrarlo a su tiempo a los enfermos
y que ocurra/ por el necesario a los curas de esta parroquial; que ayu/de a bien
morir a los moribundos, y los consuele y aliente/ espiritualmente. Que sin embargo
de que hasta/ la presente a título de erección, solo se han mantenido/ ocho camas
para otros tantos enfermos, siempre que/ estando todas ocupadas ocurriere otro, se
reciva y a/sista como a los demás y se extienda esta admissión/ hasta aquel número
que pueda sufrir la anual renta/ de dicho hospital conque será distribuida conforme
a su/ piadoso real destino. Que al tercero día de haver/ entrado los enfermos en
dicho hospital, o antes si hu/viere urgencia hayan confesádose y recivido la sa/
grada comunión si fueren capaces, ocurriendo el/ capellán a la parroquia en el
interín que pueda co/locarse el santísimo sacramento de el altar en la/ mencionada
capilla y que así dicho capellán como/ el mayordomo visiten diariamente a los
enfermos/ para su cumplida asistencia espiritual, y corpo/ral y si al tiempo de
morir alguno declarare te/ner algunos bienes y dispusiere de ellos deverá ser so/
lo de aquellos que sobraren pagados los costos que causó/ a dicho hospital en su
curación y asistencia.//f.10v./ Que se haga en libros de docientas foxas donde a
su prin/cipio se ponga copia auténtica de estas providencias/ y del ymbentario, y
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
54
visita para que siempre conste/ el govierno y estado de dicho hospital; y dos de cie/
nto y cincuenta foxas, el uno para sentar las entradas/ y salidas o muertes de los
enfermos con fecha [de] /día, mes y año, y el otro para que se lleve la cuenta/ de
lo que entra en poder de dicho maiordomo de sus/ rentas y bienes de que se hará
cargo por ramos/ ceparados y también con fecha de día, mes, y año/ y observará
lo mismo en los gastos, continuando/ su cuenta en el libro que ha manifestado.
Que/ se cierren las puertas de dicho hospital a el toque/ de la ave maría, a el
anochecer y no se consienta/ que los hombres entren al quarto donde huviere/
mugeres, y éstas donde huviere hombres y se/ tenga particular cuydado del aseo y
limpieza/ de la enfermería, aposentos y oficinas de dicho/ hospital, haciéndolas
barrer dos veces en cada/ semana o más frecuentemente según la urgen/cia. Que se
compren y tengan custodiados/ con el correspondiente aceo, y distinción devida,/
las medicinas de botica, y simples más usuales/ y precisos en estas partes para
la curación de los/ enfermos, y se concierte el médico de la maior satisfacción
brindándole posada en dicho hos/pital a que podrá destinar el quarto del ma/
yordomo, respecto a que jamás, se ocupe porque/ /f.11r./ todos tienen casa propia
y lo que devía gastar en al/quileres de otra casa puede servir de aiuda a su sa/
lario, contarse con aquel conque se combinieren./ Que soliciten y compren dos
esclavos útiles, varón y/ hembra que sean casados para el servicio de dicho hospi/
tal, que cuiden los enfermos, sirvan a la cocina y trai/gan agua y lo demás que
fuere preciso, los quales estarán/ sujetos al mayordomo y éste deverá cuidar que
vivan/ arreglados y conforme a su piadoso y santo destino y/ los contribuirá con
las devidas subsistencias llevan/do por ramo ceparado este gasto. Que en atención
a que para estas providencias es indispensable un gasto/ mui crecido, y en las
reales caxas matrices de la/ Ciudad de Caracas hay porción de pesos depositados/
pertenecientes a las rentas, y bienes de este dicho/ hospital y el actual mayordomo
precediendo la/ correspondiente fianza, ocurra a pedirlos al Señor/ Governador
y Capitán General de esta Provincia/ con testimonio de esta providencia, y que
en lo/ succesivo, sin intervención y mandato de Su/ Señoría Ylustrísima no se
extraiga dinero alguno/ perteneciente a dicho hospital: pues como bienes/ suyos
deve mantenerse todo el que produjeren/ sus rentas en poder de mayordomo para
dis/tribuirlo conforme a su destino, todo lo qual /mandó Su Señoría Ylustrísima.
Se observe, guarde y/ execútese puntualíssimamente sin ir//f.11v./ ni venir en cosa
alguna de su contenido; y así lo prove/yó, mandó y firmó de que doy fe: Mariano
Obispo/ de Caracas. Ante mí: Joseph Joaquín de Soto Secreta/rio y Notario de
Visita. Concuerda con el auto ori/ginal de su contenido a que me remito, y en
virtud de/ lo que en él se manda hice sacar, correjí y concerté es/ta copia y lo firmé
en Coro a veinte y cinco de diciembre/ de mil setecientos setenta y tres años. /
otro auto
En la ciudad de Santa Ana de Coro, a veinte y dos de diciembre/ de mil setecientos
setenta y tres años, el Ylustrí/simo Señor Doctor Don Mariano Martí Dignísimo/
Obispo de esta Diócesis del Consejo de su Magestad,/ haviendo visto estos autos
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
55
obrados sobre el/ ajuste y liquidación de las cuentas que por es/pecial comissión y
encargo de Su Magestad/ que Dios guarde ( se han tomado a Don Miguel/ Araujo
de la administración de el Real Hos/pital de esta dicha ciudad que ha estado a su/
cargo como Mayordomo Interino desde/ primero de mayo del año de setenta y uno/
hasta treinta de abril del que rige, cuya/ liquidación se ha hecho sin intervención/
y asistencia del Señor Vice Patrono Regio/ por no haver concurrido Don Mazí
Carrera/ Teniente Justicia Mayor de esta referida//f.12r./ ciudad aunque para este
efecto fue citado, como co/misionado del Señor Governador, y Capitán General/
de esta provincia, según consta en estos autos y no de/viendo suspender el curso
de la santa visita que desea/ Su Señoría Ylustríssima se concluya con la mayor
bre/vedad posible, ni menos dejar pendientes dichas/ cuentas por ser uno de los
negocios recomendados de/ ella determino mandarlas liquidar, y ajustar según/
los documentos producidos, los que vistos por Su Señoría/ Ylustrísima y teniendo
presente su mérito y la mencio/nada liquidación con todo lo más que verse y con/
siderarse convino dijo: que havía, y hubo las/ expresadas cuentas por buenas,
fieles, y legales/ y declarava y declaró que el cargo que corresponde/ a dichos
dos años de su administración, no deve/ ser en los un mil nuevecientos trinta y
tres/ pesos, cuatro y medio reales que suman las dos relaciones de su ingreso, sino
en dos mil cuatroci/entos noventa y un pesos y siete reales por agre/garle, como
le agrega quinientos cincuenta y/ ocho pesos, dos y medio reales que según la
razón/ tomada en estos autos dejó de cobrar de varios/ inquilinos censuatarios
de dicho hospital/ sobre que no produce documento alguno; y aun/que dichos
réditos no cobrados importan Seteci//f.12v./ entos ocho pesos, dos y medio reales
se han excluido de es/ta agregación sesenta pesos de los herederos de Doña Ana/
de la Colina; quarenta pesos de los del Doctor Don Fernando/ de la Madriz, y
cincuenta pesos de los de Don Leandro Bor/jes, porque todos estos bienes están en
concurso de acre/hedores pendiente en el fuero real según Su Señoría Ylustrísima/
está bien informado y con esta exclución quedan los/ expresados quinientos
cincuenta y ocho pesos dos y/ medio reales que se agregan a dicho cargo; y que/ el
descargo no deve ser conforme se suma en/ las dos relaciones, ni como lo estima el
glosador/ sino en la cantidad de dos mil ciento septenta pesos/ tres y medio reales
que importan los gastos de di/chas dos relaciones, sin contar la encomienda, ni
el/ alcance de la primera que incluye por data en la/ segunda; porque haviendo
satisfecho suficientemente/ a las obligaciones que puso dicho glosador, en quanto/
a las ropas y esteras, le pasa Su Señoría Ylustrisíma/ todas sus partidas, a los precios
que expresa por/ menor en su manual, bien informado de ser/ los regulares a que
se benden en estas partes,/ y porque los gastos hechos en la formación del Li/bro
y en el concertado para la asistencia a los/ enfermos son legítimos, respecto a que
dicho,/ libro lo destinó para llevar la cuenta de lo que//f.13r./ se gasta a beneficio
del referido hospital y que havi/endo mantenido en todo este tiempo, porción de
enfer/mos según parece del quaderno de entradas y salidas/ fue razonable dicho
concierto, pues con un criado solo que/ quedase dicho hospital, no podría asistirlos
con la exac/itud correspondiente, mediante lo qual deduciendo/ los dichos dos mil
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
56
ciento septenta pesos, y tres reales y me/dio que suma dicho descargo, de los dos
mil cuatro/cientos noventa y un pesos y siete reales que importa el car/go, dejar
a favor de dicho hospital trescientos veinte/ y un pesos tres y medio reales, de los
quales revaja nobenta/ y nueve pesos, cinco reales, trece maravediz, y tres quintos/
que importa la justa encomienda del cuatro por ciento/ perteneciente a dicho
mayordomo por el motivo (por/ el motivo) de que se le ha hecho cargo y queda
por último/ alcance contra dicho mayordomo la cantidad de dos/cientos veinte y
un pesos, seis reales, tres maravediz/ y dos quintos que Su Señoría Ylustrísima/
declaró por legítimo, y mandó se haga cargo de ellos por pri/mera partida para las
quentas subcecuentes, con/ lo que aprobava y aprovó dichas cuentas en la maior/
forma que por derecho lugar haya, y en ellas interpo/nía, e interpuso su autoridad
y decreto judicial,/ para su maior validación y mandó/ que dicho mayordomo
continúe las diligencias sobre la/ conclución de los concursos pendientes en que
es//f.13v./ acreedor dicho hospital hasta verificar solutos y asegu/rados con fincas
y fianzas, bastantes los principales de los/ censos y satisfechos cumplidamente sus
réditos y que/ pida se aseguren de nuevo con la integridad que se requie/re todos
aquellos principales de censos cuyas escrituras/ pasan de diez años y aquellos
cuyos principales, o fia/dores han finado o se aseguran por sola obligación/ llana,
no omitiendo en su razón quantas diligencias/ judiciales y extra judiciales fueren
necesarias/ hasta su efecto, y que en lo succesivo no dé ni con/sienta se den, ni
traspasen dichos capitales sin for/mal escritura, con fincas libres y valiosas en el/
quarto tanto y con fianzas de avono conocido pues/ por haverse hecho algunas
sin esta devida formali/dad y atención se hallan algunos capitales litigio/sos y a
riesgo de perderse por lo que Su Señoría Ylustrísima reserva el/ derecho de dicho
real hospital contra los mayor/domos que han hecho y permitido dichos traspasos/
y apercive al actual y a quantos en lo succesivo/ exercieren el oficio de tales que
serán responsa/bles a todas las pérdidas que por ellos resultare/ como también a
todos los réditos que por su negli/gencia se hicieren incobrables; y para la tasaci/
ón de estos autos mando se lleven a Don Pedro Ro/dríguez Notario de esta Vicaría
a quien la/ comete y que de ella se ponga razón en el libro//f.14 r. / mayor de
dicho hospital, con testimonio de este auto/ por el qual así Su Señoría Ylustrísima
lo proveyó, mandó y firmó/ por ante mí el Notario de Visita de que doy fe./ Ma/
riano Obispo de Caracas. Ante mí José Joquín de/ Soto, Secretario y Notario de
Visita. Concuerda/ con el auto original de su contenido a que me remito/ y en
virtud de lo mandado hice sacar, corregí y concer/té esta copia en Coro a veinte
y cinco de diciembre de/ mil setecientos setenta y tres años. En testimonio de/
verdad. Joseph Joquín de Soto Secretario, y Nota/rio de Visita. /
otro
En la ciudad de Coro a veinte y/ cuatro de julio de mil setecientos setenta y tres/ el
Ylustrísimo Señor Doctor Don Mariano Martí, por/ la gracia de Dios y de la Santa
Sede Apostólica, O/bispo de Caracas y Venezuela del Consejo de su Majestad, etc.
Hallándose entendiendo en su santa pastoral vi/sita y deliverado desde luego hacer
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
57
la del hos/pital real de ella, bajo el título de San Rafael/ destinado para curación
de enfermos pobres, pro/cediendo en la ejecución, y práctica de ella por par/ticular
comissión y encargo conque se halla/ de Su Magestad (que Dios guarde) para
visitar los hos/pitales de su real patronato, tomar quentas/ a sus mayordomos, y
administradores y en eje //f.14 v./ cutar lo demás en virtud de dicha comissión,
y en/cargo que consta de la Real Cédula expedida para/ estas yndias su fecha en
Madrid a diez y ocho de/ diciembre de mil setecientos sesenta y ocho, com/prensiva
de otra de treinta y uno de diciembre de/ mil seiscientos noventa y cinco, y de lo
declarado/ por otra posterior de catorce de diciembre de mil se/tecientos sesenta
y nuebe, expedida particularmente/ y de la Ley Real con que concuerda: Pasó al
mencio/nado hospital en que recivieron a Su Señoría Ylustrísima/ el Capellán
de el Bachiller Don Juan Francisco Varela y/ su Mayordomo Administrador Don
Miguel de/ Araujo, conduciéndose a la capilla reconoció su/ fábrica material
arruinada; visitó la sa/cristía, vasos sagrados, ornamentos y demás ala/jas del culto
divino, reconoció la enfermería en/ que halló ocho camas y en la actualidad, cinco
en/fermos, tres hombres y dos mugeres, para cuia/ asistencia, y demás oficios de
servidumbre hay/ destinados un hombre y una muger costeados/ por el mencionado
hospital, informándose como/ se informó a Su Señoría Ylustrísima por los dichos
capellán/ y mayordomo no haver en él botica, médico/ ni sangrador destinado,
y éste último se busca/ quando ocurre necesidad, y finalmente/ /f.15r./ visitó y
reconoció Su Señoría Ylustrísima las demás oficinas/ y fábrica material de dicho
hospital y utencilios/ de su uso, mandando como mandó que de todos y/ sus rentas
se hiciere ymbentario formal que/ procede como se sigue: Primeramente la capi/
lla de dicho hospital bajo el mismo título de/ San Rafael, cuyas paredes arruynadas
son/ por la parte de dentro y fuera de ladrillo, y mez/clote y el centro de adoves
sin techumbre/ alguna a exepción de la capillita que sirve/ de presviterio que es
toda de ladrillo, con un/ viejo techo de teja sobre alfaldería y tabla,/ la longitud
de dicha capilla principal es de diez y/ siete varas, poco más y seis de latitud sin
in/cluir el presviterio, que es de siete varas de/ largo desde la ínfima grada y del
mismo ancho/ que la capilla, la qual tiene por la parte de avajo/ el cañón seguido
una pieza del propio ancho/ y ocho varas poco más de largo en que ocurren/ a
oyr misa los enfermos combalecientes, y/ gente de servicio y se halla dividida de
la/ capilla con arco foral, y en medio una reja/ grande de balaustre haciendo, esta
fábrica//f.15v./ con el zaguán, o entrada principal del hospital/, frente a la calle
real en mitad de una quadra./ Ytem: al lado del presviterio por la parte interior/ del
hospital una sacristía de cinco varas de largo/ y tres de ancho fabricada de adoves.
Alajas y/ ornamentos. Ytem: un cálix con su patena de pla/ta dorado. Ytem un
par de vinageras con su platillo/ también de plata. Ytem: un coponcito para óleos.
Ytem: / una piedra de ara, y un crucifixo para ayudar/ a bien morir. Ytem: un
misalito con su atril y/ un manual. Ytem: / una casulla de raso enjoyado/ con su
estola, manípulo, volsa, y velo de cáliz/ decente. Ytem otra casulla de dos caras
verde y/ morado con solo estola y manípulo.Ytem otra ca/sulla de perciana con
zenefa blanca maltratada. / Ytem una alba de bretaña basta. Ytem: una sobre/
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
58
pelliz de bretaña nueva con encajes. Ytem: / una cajeta de madera para guardar
hostias; Ytem: / unas tablas de sacras maltratadas. Ytem: un/ cajoncito de madera
con ocho purificadores. Ytem: / una estola negra para entierros vieja. Ytem: /
una efigie de Christo Crucificado de escultura de/ media vara de alto. Ytem: siete
quadros dije/ /f.16r. / de diferentes efigies bien tratados. Ytem: un petate/ de altar
maltratado. Ytem: una campanilla ma/nual. Ytem: otra dicha grande. Ytem: en la
sacristía/ una alacena compuesta de balaustres. Ytem: una/ mesa para revestirse
los sacerdotes de cajón, en que/ se guardan los ornamentos. Ytem: dos candeleros/
de peltre. Ytem: una reja de confessonario con su silla./ Ytem: la fábrica material
del referido hospital de pa/redes de adoves y techumbre de teja claustrada de/
corredores, saguán y ocho aposentos, cozina y un tráncito que sale al solar y de
los dichos ocho aposentos,/ los cuatro son para los enfermos no contagiosos,
otro/ para los éticos, otro para el capellán y los dos restan/tes para los sirvientes y
guardar los utencilios/ y en el patio un alfive construido de ladrillo, con/ su bóbeda,
suelo de argamaza y ladrillo de cin/co varas y media de hondo, y cuatro varas de
ancho./ Ytem: en los aposentos de los enfermos ocho catres con/ el de éticos,
ocho colchones, dos de lana, y los seis/ de paja, catorce sávanas de roan, y dos de
coleta,/ seis almoadas de trivan y otra llenas de lana, una man/ta nueva de lana,
seis eteras nuevas para las ca/mas, ocho camisas nuevas de listado, dos camisones/
de roan para mugeres, dos dichos de coleta para hombres//f.16v./ una caja de
madera en que se guarda la ropa de los en/fermos, un bufete grande de cedro, tres
mesas pe/queñas de madera de cardón viejas, cinco sillas gran/des y cuatro silletas
con respaldo de suela y asi/entos bien tratadas, un escaparate pequeño con/ dos
cajoncitos de madera de cardón con serradura/ y llave. Ytem: ocho banquetas, una
batea de ce/dro, un librillo de losa, unas andas de madera/ nuevas para enterrar
los difuntos, una geringa de bronce, un baso de christal, siete cucharas de/ madera,
tres vasos de taparo y coco viejos, una ba/rra de fierro usada, una pala, una azada
y una/ hacha viejas, un almires de bronce con su mano,/ dos pizones de madera
útiles, un budare de fierro/ nuevo, un asador de fierro, un cántaro, chocolatero/ de
cobre nuevo y otro viejo con su molinillo de/ madera, una piedra de moler maís
buena, ocho/ platos de porcelana buenos, ocho cucharas de esta/ño y de madera,
una tina de losa de veracruz/ grande, tres tasas de losa fina para tomar cal/dos,
dos baldes de madera con arcos de fierro/ otros dos dichos medianos también con
arcos/ de fierro para sacar agua del alfive. Ytem: / porción de maderaje en que se
incluyen unas/ puertas y también tejas y ladrillo, fragmentos/ /f.17r. / de la cayda
de la capilla y algunos clavos rotos./ Ytem: un mulato esclavo de dicho hospital
de edad de/ cincuenta años llamado Francisco Joseph. Ytem: una reja grande de
madera. No se imbentarían por/ inútiles un mantel, y un paño de manos de roan,
/ dose servilletas, y otro paño de manos de coleta, once/ cortinas de cama y una de
puerta, una estera, siete/ platos de barro, dos basos de lo mismo, y una palia de/
bretaña, y un frontal de razo. Escrituras/ y libros pertenecientes a dicho hospital. /
500 Primeramente una escritura de quinientos pesos/ de principal, contra Don
Juan de Acosta, otorgada a cua/tro de septiembre de mil setecientos quarenta
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
59
y tres (teníalos Don Francisco Rodríguez Olivares) ante Don Agustín/ Lagareo
escrivano.
300 Ytem: Otra dicha de trecientos/ pesos de principal contra el mismo Don Juan
de Acosta/ otorgada a quince de septiembre de mil setecientos/ quarenta y cuatro
ante Don Francisco Chirinos/ Alcalde Ordinario y son los que tenía Pedro Joseph/
Miquilena.
500 Ytem: otra dicha de quinientos pesos/ de principal contra Don Ysidro
Navarro otorgada a/ veinte y cuatro de septiembre de mil setecientos/ cincuenta
y cinco ante Don Joseph Bernardo/ de Peña Escrivano y son los que tenía Doña
Juana Mari/na de la Colina.
300 Ytem: otra dicha de trescientos pesos/ de principal contra Pablo Fernández
otorgada a diez y nueve de agosto de mil setecientos quarenta/ /f.17 v. / y tres ante
dicho Lagares y son los que tenía el Maestre/ de Campo Don Pedro de la Colina.
300 Ytem: otra dicha de/ 300 trecientos pesos de principal contra Juan del Prado/
Aular otorgada a dies de junio de mil setecien/tos sesenta y nueve ante Don
Gerónimo Davalillo/ Escrivano, y son los que tenía Mateo Gutiérrez. /
540 Ytem: otra dicha de quinientos y cuarenta pesos de prin/cipal contra Don
Joseph de Thellería otorgada/ a veinte de noviembre de mil setecientos sesenta/ y
nueve ante dicho Don Joseph Benardo Peña, y son/ los que tenía el Maestro Don
Cristóval Chirino. /
320 Ytem: otra dicha de trescientos y veinte pesos de principal/ contra Marcos
Damián de Peña otorgada a ocho/ de noviembre de mil setecientos treinta y dos/
ante dicho Escrivano Lagares, y acumulada/ a ella una obligación de Don Juan
de Medina fecha/ en veinte y uno de julio del año de cincuenta y dos/ por la que
es obligada a su reconocimiento Doña Ma/ría Francisca de Medina heredera de
dicho Don Juan. /
300 Ytem otra dicha contra Tomás Santiago de la Cruz/ de trescientos pesos de
principal otorgada a veinte de/ septiembre del de cincuenta y uno ante dicho
Escrivano/ Peña, los mismos que tenía Gabriela de la Cruz/ y que al presente deve
reconocer Don Rafael Oberto. /
700 Ytem: otra dicha de setecientos pesos de principal contra/ /f.18r. /
3760/ Don Pedro Damián Sánchez otorgada a veinte de di/ciembre de mil
setecientos sesenta y nueve ante/ dicho escrivano Peña y son los que tenía Don
Die/go Sánchez./
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
60
400 Ytem: Otra dicha de cuatrocientos pesos/ de principal contra el Licenciado Don
Juan Gaspar de/ la Peña Naveda, otorgada a trece de diciembre/ de mil setecientos y
veinte ante dicho escrivano/ Lagares, y son los que tenía Don Juan Ferrera Barreto. /
60 Ytem: otra dicha de sesenta pesos de principal contra Juan/ Mateo Olivera, otorgada
a diez de abril de mil/ setecientos sesenta y nueve ante dicho Escriva/no Don Gerónimo
Davalillo, y son los que tenía/ Ygnacio Joseph Olivera.
300 Ytem: otra dicha de trescien/tos pesos de principal contra Francisco Prudencio
Marín/ otorgada a uno de agosto de mil setecientos seten/ta y uno ante dicho
escrivano Davalillo, y son/ los que tenía Nicolas Tolentino Laguna. /
200 Ytem: otra dicha de doscientos pesos de principal contra Don/ Juan Joseph
Campuzano, otorgada a ocho de mar/zo de mil setecientos sesenta y nueve ante
dicho/ Escrivano Don Joseph Bernardo Peña, y son los que tenía/ el Notario Don
Pedro Giran difunto. /
200 Ytem: otra dicha/ de doscientos pesos de principal contra Joseph de Mora/
otorgada a veinte y tres de mayo de mil setecien/tos cincuenta y dos ante dicho
4920 Escrivano Peña, y son//f.18v./ 4920/los que tenía Don Juan Bautista Oberto,
y los deve reco/nocer Petrona Morillo. /
200 Ytem: otra de doscientos pesos/ de principal contra Don Andrés Manuel
de Goribar/goytía, otorgada a veinte y ocho de noviembre de mil/ setecientos
sesenta y siete ante dicho Escrivano Pe/ña, y son los que tenía Don Andrés de
Goribargoytía. /
300. Ytem otra dicha de trescientos pesos de principal contra Don/ Andrés Davalillo
otorgada a diezde diciembre de/ mil setecientos sesenta y siete ante el mismo Da/
valillo, como escrivano y son los que tenía Don Juan Estevan/ de Olasaval. /
100 Ytem: otra dicha de cien pesos de principal/ contra Joseph Colina otorgada a
diez de mayo de/ mil setecientos setenta y uno ante dicho escrivano/ Peña, y son los
que tenía Gracia Montero. /
250 Ytem: / otra dicha de doscientos y cincuenta pesos de principal/ contra Pablo
Fernández, otorgada a veinte y ocho de/ mayo de mil setecientos quarenta, y nueve
ante/ dicho escrivano Peña. /
400 Ytem otra dicha de cuatrocientos/ pesos de principal contra Don Francisco
Garcés otorgada en/ veinte y uno de junio de mil setecientos cincuenta/ y uno ante
Don Martín Davalillo Esscrivano y son los que/ tenía Doña María Ana del Barco. /
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
61
310 Ytem otra dicha/ de trescientos y diez pesos a principal contra el Capitán Juan/
6480 Ygnacio Ruydano difunto, otorgada en veinte y tres/ /f.19r. / 6480/de mayo
de mil setecientos sesenta ante Don Andrés Da/valillo Escrivano, y son los que
tenía Don Miguel Tremón/ y los deve reconocer su madre Juana de la Cruz como
he/redera./
200 Ytem: otra dicha de doscientos pesos de principal contra/ Francisca de Nava
otorgada en uno de junio de mil seteci/entos cincuenta y seis ante dicho escrivano
Peña, y son los/ que tenía Pedro Francisco de la Cruz.
260 Ytem: otra dicha de doscientos y sesenta pesos de principal contra Pablo
Fernández/ otorgada a veinte y cuatro de diciembre de mil setecien/tos cincuenta
ante dicho Escrivano Peña, y son los que/ tenía el Capitán Don Sebastián de
Granadillo. /
400 Ytem/ otra dicha de cuatrocientos pesos de principal contra Don Ma/nuel
Ruiz Gámez otorgada a treinta de junio de mil/ setecientos sesenta ante dicho
escrivano Don Andrés Da/valillo, y son los que tenía Don Pedro Joseph Martínez
y/ los deven reconocer nuevamente los herederos/ de Don Félis Borxes difunto
como su fiador. /
200 Ytem: otra/ de doscientos pesos de principal contra Doña Ana Eufemia de
Pi/ña otorgada a diez y siete de abril de mil setecientos/ quarenta y nueve, ante
el citado Don Joseph Bernardo/ Peña Escrivano los quales deve reconocer Don
Antonio Guillén/ en quien existen al presente.
3140 Ytem: otra dicha de tres/ mil ciento y cuarenta pesos de principal contra los
60680 herede/ros de Don Luis de Castro que lo son Doña Gerónima//f.19v./
10680/ Doña María Josefa, Doña Juana María, y Doña Micaela/ otorgada en
tres de febrero de mil setecientos sesenta/ y nueve ante dicho escrivano Peña, y
junto con ella/ tres escrituras otorgadas por el dicho Don Luis de Castro/ la una
en treinta de abril de mil setecientos veinte y/ tres por ante Don Pedro Peroso
Alcalde Ordinario, de dos/ mil y quinientos pesos, otra de trescientos y noventa
pesos/ en quince de mayo de mil setecientos veinte y seis/ ante Don Fernando
Bracho Alcalde Ordinario, de los/ quales solo son del cargo de dichos herederos,
los nobenta/ pesos por haver redimido los trescientos en Juan/ Francisco Leáñez. Y
la otra de quinientos y cincuenta/ otorgada a trece de febrero del año de cincuenta y
uno/ ante dicho escrivano Peña, y los principales de estas/ escrituras son los mismos
reconocidos por las mis/mas sus herederas.
300 Ytem: otra dicha de trescientos pesos/ de principal contra Juan Francisco
Leáñez otorgada/ a beinte y siete de noviembre de mil setecientos/ sesenta y siete
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
62
ante dicho escrivano Peña, los mis/mos de la redención que se dicen en la partida
antecedente. /
1000 Ytem: otra de mil pesos de principal contra Don Juan Bautista/ Oberto
otorgada en veinte y siete de noviembre de/ sesenta y cinco ante dicho escrivano
Peña./
500 Ytem: otra dicha de quinientos pesos de principal contra Juan/f.20r. / 12480
12480 Mateo Gómez otorgada a seis de febrero de sesenta por/ ante Don Andrés
Davalillo esscrivano, los mismos que tenía/ Don Juan Saldivia. /
1100 Ytem: otra dicha de mil y cien pesos de principal/ contra Don Pedro Bravo
otorgada a catorce de mayo de quaren/ta y nueve ante dicho escrivano Peña, los
mismos que tenía/ Don Francisco Riveros, y oy deve reconocer Don Pedro Yánes.
/
350 Ytem: otra dicha de trescientos y cincuenta pesos de principal, / contra Gaspar
de los Reyes otorgada en diez y nueve de dici/embre del año de treinta y tres ante
dicho Escrivano Lagares/ y son los mismos que tenía Don Pedro Sangronis, y oy
deve re/conocer Don Antonio Guillén./
225 Ytem: otra dicha de doscientos/ y veinte y cinco pesos de principal contra Doña
María de las/ Nieves Trasmonti, otorgada a trece de maio de quaren/ta y nueve
ante dicho escrivano Peña, los mismos que/ tenía Don Miguel Trasmonti. /
300 Ytem: otra de trescientos/ pesos de principal contra Juan Mateo Gómez
otorgada/ ante dicho escrivano Peña, y oy son del cargo de Don/ Pedro Joseph
Martínez. /
100 Ytem: otra dicha de cien pesos/ de principal contra Don Juan Pedro Bravo,
otorgada ante di/cho escrivano en veinte y seis de octubre de setenta/ y dos ante
Don Josepf Miguel Beristain Co/rregidor de Pecaya, los mismos que tenía Doña
Ma/ría Ana Bravo. /
200 Ytem: una obligación de doscientos/ pesos de principal contra Juan Pedro
14755 Chirinos, otorgada/ en diez y seis de junio de sesenta y dos ante di//f.20v. /
14755/cho Peña. /
Ytem: otra dicha contra Don Ysidro Navarro/ de doscientos pesos de principal fecha
en veinte y uno de junio/ de sesenta y tres: los quales con cincuenta más/ tenía Juan
Mateo Gómez. /
250 Ytem: otra dicha de dosci/entos y cincuenta pesos contra el mismo Juan Mateo
Gó/mez, la qual solo existe contra él en los cincuenta para/ la redención de los
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
63
doscientos de la antecedente partida/ y son los mismos que tenía Don Francisco
Verosis. /
600 Ytem: otra dicha/ de seiscientos pesos de principal contra Doña Ana de la
Coli/na, con dos escrituras, la una de dos de abril del/ año de cincuenta y ocho del
principal de trescientos pesos/ y otra de igual cantidad otorgada en catorce de abril
/del año de cincuenta y cinco y estos últimos los te/nía Domingo Simón Sánchez./
300 Ytem: dio por razón/ el mayordomo que Don Lorenzo Hernández es obli/gado
a trescientos pesos de principal que paga su rédito/ y no tiene escritura ni obligación.
Así mismo dio por razón que están en concurso de acrehe/dores los principales
siguientes:
200 Doscientos pesos/ de principal contra Doña Josefa Peroso, cuya escritura/ con
fecha de diez y ocho de mayo está presentada/
350 Trescientos y cincuenta contra la misma Doña/ Josefa, cuya escritura de diez y
ocho de julio está/ presentada. /
400 Cuatrocientos pesos contra el Doctor/ Don Fernando de la Madriz los que
16855 considera//f. 21r. / 16855 perdidos.
400 Cuatrocientos pesos contra los bienes de/ Don Juan Cueto, su plazo en catorce
de octubre./
500 Quinientos pesos contra Don Leandro Borjes. /
500 Ytem un/ libro antiguo de constituciones, y cuentas de dicho/hospital con
doscientas setenta y dos foxas, las de ci/ento setenta y ocho escritas. /
Ytem: otro dicho nuevo/ manual de gastos diarios de dicho hospital con tres/
cientas sesenta y siete fojas con lo qual, y por no ha/ver otros bienes, y alajas que
imbentariar se/ concluyó este auto y visita, y mandó Su Señoría Ylustrísima/ en su
consequencia dar por consumida, la casulla/ de persiana, con cenefa blanca, y la
alva de bretaña/ basta, y que se ponga cerradura y llave al cajón/ de ornamentos,
y que de estta diligencia, e ym/bentario se ponga testimonio en un libro de/ dicho
hospital, encargando como encargo/ a los mencionados capellán, mayordomo, y
sirvien/tes la aplicación de su celo y caridad en la conti/nua asistencia espiritual,
y corporal de los en/fermos, y lo firmó con el expresado Maiordo/mo, quien se
obligó al cuidado, aceo, y con/servación de dichos bienes, y a la responsa/bilidad
de ellos siempre que se le pida de que/ doy fe. Mariano Obispo de Caracas. Mi/
guel de Araujo. Ante mí: Joseph
17755 Joaquín//f.21v./ de Soto Secretario y Notario de Visita. Concuerda/ con
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
64
el auto original de su contenido a que me remito, y/ en virtud de lo que en él se
manda hice sacar, corre/gí, y concerté esta copia en Coro y veinte y nueve/ de
enero de mil setecientos setenta y cuatro años. / En testimonio de verdad, Joseph
Joaquín de Sotto Secre/tario y Notario de Visita./
Concuerda con el testimonio de los autos de visita del Ylustrísimo Señor Doctor
Don Ma/riano Martí Dignísimo Obispo de Caracas, que se hallan en un libro nue/
vo de los dos que entregó el mayordomo del hospital, y corren desde el folio 1º/ de
él, hasta el 13. y en cumplimiento de lo mandado saqué éste; corregí/ y concerté;
Coro, agosto veinte y siete de mil setecientos ochenta y siete años./
En testimonio de verdad. /
Francisco Sánchez/
Notario Público/
[Rubricado]
De oficio
[Rubricado]
Yo el ynfrascripto confieso haver recivido del Notario de/ la Curia Eclesiástica
Francisco Sánchez, los dos libros de que hice exi/vición en la Vicaría, el uno
grande y viejo donde constan las/ constituciones, y cuentas antiguas que dieron los
mayordo/mos que fueron del santo hospital que oy es de mi cargo; y/ el otro menor
donde estén los autos de la visita que hizo de/ dicho hospital el Ylustrísimo Señor
Doctor Don Mariano Martí Dig/nísimo Obispo de Caracas, el año de setenta y
tres y en res/guardo de dicho notario doy éste en esta ciudad de Coro a/ siete de
septiembre de mil setecientos y ochenta y siete años./
Miguel Araujo/
[Rubricado]/
En la ciudad de Coro a siete días del mes de septiembre/ /f.22r./ de mil setecientos
ochenta y siete años. El Señor Bachiller/ Don Juan Francisco Varela, Vicario
Foráneo Juez Eclesiástico de ella y su/ jurisdicción dijo: Que instando la brevedad
para dar la in/dividual razón que se ha pedido por su Señoría Ylustrísima por
orden/ de Su Magestad que Dios guarde del estado presente del hospi/tal de esta
ciudad, sus rentas, y gastos, devía de mandar co/mo por éste mandó, se le haga
saver a su mayordomo ecóno/mo, cumpla con el auto de veinte y cinco de abril,
dando razón/ individual de las rentas censuales y decimales, que se pide de los/
cinco años, contados desde ochenta y dos hasta ochenta y seis/ ambos inclusive; y
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
65
una cuenta formal sucinta de los gastos/ que en dicho tiempo han ocurrido, con la
ceparación de años, todo/ como en el superior decreto se expresa, y por éste así Su
Merced/ lo decretó, mandó, y firmó de que doy fe./
Bachiller Juan Francisco Varela/
[Firmado y rubricado]/
Ante mí./
Francisco Sanchez/
Notario Público/
[Rubricado]/
En el mismo dia pasé a las casas de la morada de Don Miguel/ Araujo a quien
hice saver el auto antecedente qui/en en su inteligencia dijo: Y en este estado me
expresó que/ el día de mañana o lunes respondería. Doy fe./
Sánchez/
Notario/
[Rubricado]/
En la ciudad de Coro, a veinte y seis de septiembre de mil setecientos ochen/ta y siete
años, el Señor Vicario Juez Eclesiástico dijo: Que acavándose/ de recibir carta del
Secretario de Cámara de nuestro Ylustrísimo y Real/ Señor Obispo Diocesano, con
fecha de primero del que corre en que/ /f.22v./ insta sobre que se le remita la relación
del hospital pedida en/ diez de febrero del presente año, por precisar su remisión
con/ prontitud a Su Magestad que Dios guarde: Hagásele saver a su mayordo/mo
cumpla con los autos antecedentes en el día de mañana/ y de no exprese los motivos
que tenga para resistir lo mandado,/ para en este caso hacer constar al Superior, que
la omissión/ que se advierte no ha estado de parte del Tribunal. E igualmente/ se
citarán los médicos y cirujanos que hay en esta ciudad, que han/ asistido a dicho
hospital, y tienen conocimiento del temperamento/ de esta jurisdicción para que
expresen sobre el contenido del terce/ro párrafo del orden superior. Y por este así Su
Merced lo decretó/ mandó, y firmó de que doy fe. /
Bachiller Juan Francisco Varela/
[Firmado y rubricado]/
Ante mí. /
Francisco Sánchez/
Notario Público/
[Firmado y rubricado]/
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
66
En el mismo día pasé a las casas de la morada del Señor/ Procurador General Don
Miguel Araujo, Administrador del hospi/tal, a quien hice saver el anterior auto y
en su/ inteligencia dijo: Que mediante a no tener orden de Su Señoría Ylustrísima/
ni del Señor Capitán General, Vice Patrono Regio a/ quien corresponde como de
antemano lo hizo el Señor/ Governador Don Joseph Carlos de Agüero, quando
la/ visita del Señor Martí: No puede dar la cuenta/ que se le pide. Esto respondió
y firmó de que doy fe. /
Miguel Araujo/
[Firmado y Rubricado]/
Sánchez/
Notario/
[Rubricado]/
En veinte y siete del mismo mes y año compareció en este Tribunal Don/ /f.23r./
Manuel de Estrada, vecino de esta ciudad y médico cirujano, en ella, a quien/ se
le hizo presente el párrafo tercero del superior orden de Su Señoría Ylustrísima/
e impuesto de él dijo: que según la práctica que tiene de esta dicha ciudad,/ y
de la mayor parte de su jurisdicción, ha advertido que más de la mitad de sus/
gentes son pobres, y cargados de enfermedades: que por la esperiencia que tie/
ne en once años que hace que se ocupa en su exercicio, ha visto con gran do/lor
las miserias y travajos que los infelices padecen, pues carecen de todos auxi/lios,
siendo en la ciudad, corssimas las limosnas que se les suministran, y és/tas de débil
substento. Que por lo común las enfermedades que padecen son/ calenturas malignas,
y gálico, y que contrayéndose a los pobres que se refugian/en el hospital, con la misma
esperiencia en dos ocasiones que obligado de los/ justicias de esta ciudad les asistió,
como médico y cirujano, se vio obligado/ a dejar la asistencia por la falta de ésta a
los enfermos, desaceo, fal/ta de alimentos y de medicinas, y que hasta esta fecha,
no ha llegado/ a su noticia les haya venido alivio alguno y si save se mantienen sus/
enfermos en las mismas indigencias. Y lo firmo con Su Merced, de que doy fe. /
Testado. Asistencia. No vale. Entre Renglones. Esta. Vale./
Bachiller. Juan Francisco Varela/
[Firmado y rubricado]/
Manuel de Estrada/
[Firmado y rubricado]/
Ante mí. /
Francisco Sánchez/
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
67
Notario Público/
[Rubricado]/
En veinte y ocho del mismo mes y año, compareció ante Su Merced/ el Señor
Vicario Don Estavan Belin médico y cirujano de esta ciudad/ y actual del hospital
de esta ciudad, a quien se le puso presente el párra/fo tercero del superior orden
de Su Señoría Ylustrísima e impuesto de su/ contenido dijo: que hace treinta años
que está avecindado en esta/ ciudad, y tiene conocimiento de su jurisdicción, y
que según su leal/ saver y entender ha reconocido que lo más que adolecen todos
sus/ havitantes es de calenturas malignas, y gálico. Que las indigen/cias son
patentemente conocidas por las miserias en que lavoran/ todos los de la jurisdición,
siendo respecto de ella muy pocos los que/ /f.23v. / tienen suficiencia para el
sustento, y curación en caso/ necesario. Que contrayéndose a los pobres que se
refugian en/ el hospital, tiene declarado en el asunto en diligencias que se/ han
practicado ante los Señores Tenientes Justicias Mayores/ por reclamos que ha hecho
el presente Señor Vicario, por/ la falta de medicamentos, sustento y asistencia; por
cuyo/ motivo estando a cargo del exponente el hospital desde el año/ de setenta
y tres, en vista de las faltas que en él ha adverti/do, lo ha abandonado por dos
ocasiones, dándole vergüenza,/ no le notara el público falta en el cumplimiento de
su/ obligación, lo que es decidia de su mayordomo. Y los Justicias/ de esta ciudad
han obligado al exponente a que buelba/ a él, prometiéndole pondrán remedio
mandando al ma/yordomo que asista, como corresponde a los enfermos, y que/
pondría botica en el hospital, lo que no se ha verifi/cado hasta el día de oy, estando
los enfermos indecible/mente mal asistidos. Que lo que ha dicho es lo que save/
según el informe que se le pide y firmó con Su Merced de que doy fe. /
Bachiller. Juan Francisco Varela/
[Firmado y rubricado]/
Estevan Belin/
[Firmado y rubricado]/
Ante mí. /
Francisco Sánchez/
Notario Público/
[Firmado y rubricado]/
En atención a que el mayordomo del hospital se deniega al cum/plimiento de la
manifestación de cuentas que por un quinquenio/ se le ha pedido conforme al
tenor del superior orden de Su Señoría Ylustrísim/a considerando que el proceder a
recombenciones judiciales en el asunto/ traher por consiguientes las resultas de que
este Tribunal, no al/canzará el intento, y sin duda sufrirá el desayre de ver, ilusoria/
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
68
/f. 24r./ qualquiera providencia suya, para evitar esto y que con más autori/dad
se pueda proceder, remítase el expediente, sin esta relación para que/ impuesto
el Superior Tribunal de Su Señoría Ylustrísima, de la omissión/ y resistencia del
mayordomo resuelva lo que tuviere por conforme,/ mas deseando informar con la
individualidad que se pide, en consideraci/ón que en poder del Doctor Don Pedro
Chirino puede haver algunos docu/mentos relativos a ello por haver sido su defunto
padre, maestro, Don/ Francisco Dávalos, y Chirino antecedente mayordomo del
actual ynte/rino se le hará presente el orden superior para que exprese lo que le
cons/tare, principalmente sobre la cantidad de pesos que se remitió a la/ Ciudad
de Caracas, por orden del Señor Don Joseph de Solano, Governador/ y Capitán
General que lo era entonces de esta Provincia, y el montuo/ a que ascienden los
censos, por estar Su Merced entendido, según se ha/ informado que en el ymbentario
que se hizo en la visita del Ylustrísi/mo Señor Doctor Don Mariano Martí, y corre
en estas diligencias,/ faltan algunos ramos, y por lo respectivo a la razón que se
pide del noveno/ y medio de diezmos, expóngase por lo que ha entrado a la fábrica
de/ esta yglesia, en atención a ser de igual cantidad. Proveyólo el Señor/ Vicario
Foráneo Juez Eclesiástico de esta Ciudad de Coro, y su jurisdicción qui/en lo firmó
a primero de octubre de mil setecientos ochenta y siete /años de que doy fe. /
Bachiller Juan Francisco Varela/
[Firmado y rubricado]/
Ante ní.
Francisco Sánchez/
Notario Público/
[Firmado y rubricado]/
En cuatro de octubre, yo el Notario pasé a las casas de la morada del/ Doctor
Don Pedro Chirino, a quien hice presente el orden superior y auto an/tecedente,
y en su inteligencia dijo: Que de los recursos que hay en su/ poder en calidad de
recivos, constan haverse entregado al Teniente/ Justicia Mayor Don Pedro Phelipe
de Lamas, en seis de febrero de mil//f.24v./ setecientos y setenta años la cantidad
de siete mil setenta y/ cuatro pesos, cuatro reales del dinero sobrante del hospital,
por decreto/ del Señor Governador, y Capitán General Don Joseph de Solano y
Bote/ de cuya orden está entendido pasaron a Caracas, su conductor Don/ Joseph
de León vecino de esta ciudad. Que el montuo a que ascien/den los censos es el de
diez y nueve mil pesos, cuyos principales antes/ y al tiempo de la entrega, se pidió
huvieren de asegurarse y en efec/to así se determinó, y cree que hasta estta fecha
en que han/ corrido catorce años no se ha verificado por la miseria de sus ynqui/
linoz y pobresa del lugar. Esto respondió, y firmó de que doy fe. / Textado. Después
de la. No vale. Entre renglones. Al tiempo de la. Vale. /
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
69
Doctor Don Pedro Chirino
[Firmado y rubricado]
Juan Francisco Sánchez/
Notario Público/
[Firmado y rubricado]/
En el mismo día, haviéndome puesto presente el Señor Vicario el manu/al donde
asienta las partidas del ingreso, como administración de la fábrica de/ la yglesia, se
halla que han entrado las partidas siguientes:
368,5 1/2 Tresci/entos sesenta y ocho pesos cinco y medio reales del año de
ochenta y dos./
302.2 Trescientos dos pesos y dos reales del año de ochenta y tres. /
305 Trescientos y cinco pesos del año de ochenta y cuatro. /
338,7 Trescientos treinta y ocho pesos y siete reales el año de ochenta y cinco. /
417,6 1/2 Cuatrocientos diez y siete pesos, seis reales y medio, del año de ochenta
y seis. / Cuya razón está fiel y legal, a las partidas de la fábrica de dicha iglesia. /
Francisco Sánchez/
Notario Público
[Firmado y rubricado]/
En la ciudad de Coro en cuatro de octubre de mil setecientos ochenta/ y siete años.
El Señor Bachiller Don Juan Francisco Varela, Vicario Foráneo Juez/ Eclesiástico.
etc. Dijo: Que haviéndose evacuado en el modo más posible el in/forme pedido
del estado del único hospital que hay en esta jurisdicción/ el que pide atención a
que se reforme el cuydado, y asistencia de los/ enfermos y que la fábrica material
se reedifique por estar su/ /f.25r./capilla enteramente arruynada, y lo demás muy
deteriorado y/ todas las piezas infestadas; para que se determine lo más conforme,
devía/ de mandar Su Merced como por éste mandó; se dirijan estas diligencias/
sin pérdida de tiempo, como se previene en dicho superior orden a/ Nuestro
Ylustrísimo y Reverendísimo Señor Obispo Diocesano, quedando de todo testimo/
nio. Y por este así Su Merced lo decretó, mandó, y firmó de que doy fe.
Bachiller: Juan Francisco Varela/
[Firmado y rubricado]/
Ante mí. /
Francisco Sánchez/
Notario Público/
[Firmado y rubricado]/
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
70
6. 1787, JUNIO 19. BARINAS
Certificaciones sobre el cobro de los diezmos y rentas pertenecientes al Hospital
de Barinas, realizado por el Dr. Don Juan Nicolás de Cuevas, Juez particular de
Diezmos de Barinas, suscritas por las siguientes personas: a) Don Francisco Dávila
García, Teniente de Oficiales Reales de Maracaibo; b) Don José Ignacio del Pumar,
Alférez Real, Teniente de Gobernador, Justicia Mayor y Administrador de Rentas
Reales de Barinas; c) Pedro José de Esponda, y d) Don Francisco de Paula Arteaga,
Administrador Principal de la Real Hacienda de Barinas (Copia en buen estado ).
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 1. Doc.38 - 006, ff. 1 -5.
f. 1 r. / A renta de Hospital de Mérida y de Mara/caibo/
Maracaibo/ julio 14/ de 1785. /____________(1)
Yo Don Francisco Dávila García, Theniente de Governador, Justicia Mayor/ y
Theniente de Oficiales Reales de esta Jurisdicción, certifico, que en/ el libro real
que corresponde al folio veinte se halla una/ partida que dice assí: En la real
contaduría de la ciudad/ de Barinas en dos de enero de mil setecientos setenta y/
ocho, yo Don Francisco Dávila García Theniente de los Señores Ofici/ales Reales
de Maracaibo me hago cargo de mil nobenta y/ tres pesos seis reales veinte y cuatro
maravedíes que han entrado/ en estas reales cajas por vía de depócito en la misma
con/formidad que las dos partidas antecedentes, los mismos/ de que me ha hecho
entrega en este día el señor Juez/ de Diesmos, Doctor Don Juan Nicolás de Cuebas
y pertenecen al/ nobeno y medio de hospital de esta ciudad por los a/ños de mil
setecientos setenta y sinco, mil setecientos/ setenta y seis y setenta y siete, como
consta del oficio/ que dicho Señor me passó en este día al que me remito y/ de
comprobante sigue y para que conste lo firmo. Dávila. /Y para que conste doy y
firmo la presente en dicha ciudad, / en catorce de julio de mil setecientos ochenta
y sinco. / Francisco Dávila García 1. 093, 6, 24/
f.1v. / De la vuelta 1. 093, 6, 24/ [pesos, reales y maravedíes]
Yo Don Josef Ygnacio del Pumar Rector Alférez Real de esta/ ciudad, Theniente de
Governador, Justicia Mayor, y Administrador de ren/tas reales en esta juridicción,
certifico en toda forma de/ derecho, de modo que haga fe, que en el respectibo libro/
real de mi cargo, y en su testimonio a foxas setenta y/ sinco se hallan las partidas
siguientes: En vein/te y dos días del mes de diziembre de mil setecientos/ setenta y
nuebe, me hago cargo de ochenta y tres pesos/ y un real tres, y medio maravadíes,
que ha enterado el Doctor Don/ Juan Nicolás de Cuebas Juez de Diezmos de esta
ciudad/ y pertenecientes al nobeno y medio del hospital/ de la vereda de Apure
del año de setenta y siete, que/ se remató el pasado de setenta y ocho, según cons/
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
71
ta de la cuenta dada, y relación jurada a su con/tinuación de dicho señor a que me
remito. Pumar/Don Juan Nicolás de Cuebas 83,1,3,1/2/
En dicho día mes, y año me hago cargo de doscientos, se/senta y sinco pesos, dos
reales seis maravadíes, que ha en/terado el Doctor Don Juan Nicolás de Cuebas
Juez de Diezmos/ de esta ciudad pertenecientes al nobeno y medio del/ hospital
1176,7,27 1/2/
[Al margen inferior izquierdo: enmiedo dos reales vale.
f.2 r./ Suma del frente -(2,)/ 1176,7,27 1/2 /
Hospital de esta ciudad de las veredas de diezmos de/ esta juridición del año pasado
de setenta y ocho, se/gún consta de la quenta, y relación jurada de dicho Señor/ a
que me remito. Pumar. Don Juan Nicolás de/ Cuebas 265,2,6/
En veinte días del mes de diziembre de mil seteci/entos setenta y nuebe, me hago
cargo de ciento ochen/ta y quatro pesos, sinco reales y veinte y sinco maravadíes
que/ ha enterado el Doctor Don Juan Nicolás de Cuebas Juez/ Particular de
Diezmos de esta ciudad, pertenecientes a/ este hospital por su nobeno y medio de
las vere/das de diezmos de esta jurisdicción del presente año, se/gún consta de la
cuenta dada, y relación jurada/ a su continuación por dicho señor a que me remi/
to. Pumar. Doctor Juan Nicolás de Cuebas. 184,5,25./
Y para resguardo del citado Señor Juez de Diezmos, doí/ y firmo la presente en
Barinas, a veinte diziembre/ setecientos setenta y nuebe: Josef Ygnacio del Pumar./
Yo Don Francisco Dávila García Theniente de Governador Justicia/ Mayor y
Theniente de Oficiales Reales de esta jurisdicción certi/fico./
1626,7,24,1/2/
f. 2v. / Suma de la vuelta 1626,7,24,1/2/
fico, que en el libro real que corresponde al folio veinte/ se halla una partida que
dice assí: En la real contadu/ría de la ciudad de Barinas en diez y ocho de junio/
de mil setecientos ochenta y uno, me hago cargo de/ doscientos quatro pesos seis
reales que han entrado en es/tas reales cajas por razón del nobeno y medio de
hospi/tal, que le pertenecieron en el año pasado de seteci/entos y ochenta de las
veredas de diezmos que se re/mataron en esta ciudad en el día de San Juan, y/ el
no haverme hecho cargo de dicha cantidad en dicho año,/ fue causa, no haverme
entregado en el (por o haver/ pagado los arrendatarios) sin embargo de varios re/
querimientos que hise al Señor Jues de Diezmos Doctor Don/ Juan Nicolás de
Cuebas, cuya cantidad consta de la/ certificación dada por dicho señor con esta
fecha a la/ que me remito y para que conste lo firmo: Dávila: 204,6./
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
72
En la real contaduría de la ciudad de Barinas, en/ diez y ocho de junio de mil
setecientos ochenta y/ uno, me hago cargo de treinta y quatro pesos, sinco/ reales
siete maravadíes que han entrado en estas reales cajas/1831, 9,24,1/2//f. 3r./
suma del frente (3)/ 1831,9,24 1/2/por razón del nobeno y medio del hospital,
que le/ pertenecieron en de año pasado de setecientos seten/ta y ocho de la vereda
de diezmos del otro lado del/ río de Apure, que por haver estado dicha vereda en/
litigio desde dicho año, y no haverse cobrado hasta/ este de ochenta y uno, no
se ha introducido en/ ellas, como consta de la certificación dada por el Juez/ de
Diezmos. Doctor Don Juan Nicolás de Cuebas, en este/ día y para que conste lo
firmo. Dávila. Y para/ que conste doy y firmo la presente en esta dicha ciu/dad de
Barinas, en catorce de julio de mil setecien/tos ochenta y sinco: Francisco Dávila
García /34,5,7/
He recibido del Señor Juez Particular de Diezmos de esta/ jurisdicción Doctor
Don Juan Nicolás de Cuebas, en primero de/ agosto del año de ochenta y uno la
cantidad de ciento/ ochenta y nuebe pesos, quatro reales que enteró por razón/ de
nobeno, y medio de hospital correspondientes/ a las escripturas de los remates de
las veredas/ de esta dicha ciudad cuya partida es constante hallar/se sentada en la
foxa número ochenta y quatro/ al 1866,2,31/2
/f.3v./ Suma de la vuelta 1866,2,3 1/2/
del libro común y general en Barinas y doy ésta/ a pedimento verbal del dicho
Doctor Don Juan Nicolás de Cuebas/ a nuebe de septiembre de mil setecientos
ochenta/ y seis: Pedro Josef de Esponda 189,4./
He recibido del Señor Jues Particular de Diezmos de es/ta jurisdicción Doctor
Don Juan Nicolás de Cuebas en primero/ de agosto del año de ochenta y dos, la
cantidad de ci/ento sesenta y tres pesos, uno y medio reales que/ enteró por razón
de nobeno y medio de hospital/ correspondiente a las escripturas de los remates/
de las veredas de esta dicha ciudad cuia partida es/ constante hallarse sentada en
la foxa número/ nobenta y nuebe del libro común y general en/ Barinas, doy este
a pedimento verbal del dicho Doctor Don/ Juan Nicolás de Cuebas a nuebe de
septiembre/ de mil setecientos ochenta y seis: Pedro Josef de/ Esponda.
163,1 1/2/
Digo yo Don Francisco de Paula Arteaga Administrador Principal/ de Real
Hacienda de esta nueva Provincia de Bari/nas que he recibido del Señor Doctor
Don Juan Nicolás de/ 2219,14 1/2 /f.4r./ Del frente (4)/ 2219,14 172/Cuebas
Juez Particular de Diezmos la cantidad/ de doscientos sesenta y ocho pesos, seis
reales, tres y/ medio maravadíes pertenecientes al nobeno y medio de/ hospital
del año de mil setecientos ochenta y tres/ para el de ochenta y quatro como consta
por la/ partida que se halla sentada en el libro real que/ remití a la administración
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
73
principal de Mérida/ y en el testimonio que quedó en esta oficina a/ foxa ochenta
y sinco anotada con el número/ diez y para que conste y le sirva de resguardo/ al
dicho Señor Doctor, doy la presente en Barinas,/ a veinte y siete de agosto de mil
setecientos o/chenta y seis. Francisco de Paula Arteaga 268,6,13 1/2/
Digo yo Don Francisco de Paula Arteaga Administrador Principal/ de Real
Hacienda de esta nueva Provincia de Barinas/ que he recibido del Señor Juez
Particular de Diezmos/ de esta dicha ciudad, Doctor Don Juan Nicolás de Cuebas/
la cantidad de doscientos sinquenta y nuebe pesos/ dos reales, doce y un [quarto]
maravadíes pertenecientes al nobeno y medio de hospital del año de mil setecien/
2487,6.28.
[Al margen inferior izquierdo: testado (roto) Francisco de Paula Arteaga vale.]
/f.4v./ Suma de la vuelta 2487,6,28 /
tos ochenta y quatro para el de ochenta y sinco, como/ consta por el libro real y
testimonio de él, sentada / foxas ochenta y seis a ochenta y siete con el nú/mero
doce a que me remito y para que conste le/ doy la presente. Barinas, veinte y siete
de agosto/ de mil setecientos ochenta y seis. Francisco de Paula/ Arteaga
259,2,12 1/2./
Doctor Fransisco de Paula Arteaga Administrador Principal de/ Real Hacienda de
esta ciudad y su provincia, he/ recibido del Doctor Don Juan Nicolás de Cuebas
Juez Par/ticular de Diezmos de esta jurisdición la canti/dad de trescientos treinta
y un pesos, tres reales y/ medio como pertenecientes al real ramo de hos/pital,
en esta forma: doscientos veinte pesos, siete reales/ y veinte y dos maravadíes en
primero de agosto del/ año próxime pasado, cuyo entero verificó juntamente/ con lo
perteneciente a los nobenos reales, subsidio/ y quarta capitular y es comprehencibo
a los dos/ primeros tercios del remate de diezmos que/ se selebró correspondiente
a diez y ocho meses con/ 2747,1,6 1/2 /
f. 5r./ del frente (5) 2747,1,6,1/2
tados desde junio de ochenta y sinco hasta di/ciembre de ochenta y seis, según
consta de la hijue/la; y los ciento diez pesos tres reales y veinte y ocho maravadíes/
restantes en esta fecha por el último tercio de dicho re/mate y perteneciente al
expresado ramo de hos/pital. Y de esta carta de pago que doy interve/nida del
Señor Subdelegado de Rentas Reales ha de/ tomar la razón la yntervención de esta
adminis/tración principal para la formación del cargo que/ me resulta. Barinas,
ocho de junio de mil se/tecientos ochenta y siete. Francisco de Pau/la Arteaga.
Visto bueno. Miyares. /
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
74
En la yntervención de mi cargo se tomó la/ razón y formó el competente: fecha a
supra. / Ygnacio Zavala Goyena 331,3 1/2 reales
3078,4,23 1/2
Concuerda este traslado en sinco foxas útiles con los resibos ori/ginales del
contenido, que me ha puesto presentes el Señor/ Doctor Don Juan Nicolás
de Cuebas, Juez Particular de Diezmos de/ esta jurisdicción de los que por su
mandado a requerimiento/ del Señor Comandante General de esta Provincia lo
saqué,/ corregí, concerté y rubriqué, quedando en todo conforme/ a dichos [roto]
a que me remito,/ yo el Notario in/f.5v./ terino de diezmos de esta ciudad de
Barinas en donde lo/ firmo a diez y nuebe de junio de mil setecientos ochen/ta, y
siete. en [mismo] sinco vale./
En testimonio de verdad: /
Miguel Rodríguez
Notario Interino de Diezmos
[Firmado y rubricado]
7. 1787, JUNIO 21. BARINAS.
Duplicado de las diligencias hechas para hacer cumplir el decreto del Virrey de
Santa Fe, fechado en esta última ciudad el 6 de diciembre de 1776, por medio del
cual se ordena que la cantidad de 3.299 pesos, 5 reales, producto del noveno y
medio del Hospital de Barinas, que se encontraba en manos particulares - Doña
Dominga del Pumar y Don Juan Francisco de la Torre - sea solicitada a éstos y se
deposite en las Cajas Reales de Maracaibo, hasta tanto no se invierta en la obra
para la cual fue recabada (erección y funcionamiento del Hospital de Barinas)
(Copia en buen estado).
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 1. Doc. 38-007, ff. 1-6.
A Hospital de Caridad. /
El de Barinas. /
Barinas, agosto 8 de 1777 /
f.1r./Excelentísimo Señor. El fiscal dice que Vuestra Excelencia se ha de servir
aprovar/ como junta; y arreglada la providencia dada por los oficios reales/ de
Maracaivo para que se asegurase el ramo de el noveno y/ medio del hospital
de la ciudad de Barinas, que según pa/rece asciende a la cantidad de tres mil
doscientos/ noventa y nueve pesos, sinco reales que no debiendo existir en/ poder
de particulares, podrá Vuestra Excelencia mandar, se les comuni/que ordenar
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
75
para que los hagan conducir a aquellas reales cajas/ para que los mantengan en
ellas en calidad de depósito,/ para que se invierta en el importante objeto de su
destino, a/ cuio efecto se ha de servir Vuestra Excelencia mandar, se instruira
expe/diente en que acredite si hai proporciones para que desde luego/ se proceda
al establecimiento de dicho hospital asta en aquel/ número de camas y enfermos,
que pueda mantener su/ renta con la instrucción correspondiente para su arreglo/
y buen govierno, y que antes de executarse se remitan las/ diligencias para que
con su inspección se libre la Provi/dencia//f.1v./ que sea de Justicia. Santa Fe
y noviembre veinte y/ tres de mil setecientos setenta, y seis. Moreno. Santa Fe/
veinte y seis de noviembre de mil setecientos setenta y seis./ Autos y vistos, con
lo informado por oficios reales de las cajas/ de la ciudad de Maracaivo y expuesto
[sobre] por el señor fiscal,/ se apruevan las diligencias que enuncian haver prac/
ticado sobre la aseguración de los tres mil docientos/ noventa y nueve pesos,
cinco reales por producidos del noveno y/ medio de diezmos aplicados para
hospitales que estavan por/ vía de depósito en los particulares que otorgaron las/
correspondientes escripturas, pero no debiendo existir/ éstos en dichos particulares,
se expedirá orden a los oficios reales/ para que luego inmediatamente hagan que
los enunciados tres/ mil doscientos noventa y nueve pesos, sinco reales se remi/
tan a aquellas cajas en donde los retendrán por vía/ del mismo depósito para
que se inviertan en el importante/ objeto de su destino para lo que con ynforme
que solicitarán del/ nuevo Theniente instruirán expediente para acreditar si/ hai
proporciones para esta fundación inquiriendo el nú/mero de camas y enfermos que
pueda mantener su/ renta, con la ynstrucción, correspondiente para su arre.//f.2
r./ glo y buen govierno, remitiendo las diligencias luego que estén/ evaquadas,
a este superior govierno, para con su inspección tomar/ las providencias que se
tengan por convenientes. Hai dos/ rúbricas Yturrante. Son copias de sus originales
que/ se hallan en el expediente de su asunto. Santa Fe seis de/ diciembre de mil
setecientos, setenta y seis. Yturrante./ Dada vista al Señor Fiscal de la consulta de
Vuestra Merced de doce de/ octubre precedente y documentos que en ella incluian,
re/lativo todo a acreditar asistir en la Ciudad de Barinas/ la cantidad de tres mil
doscientos noventa y nueve pesos/ sinco reales en poder de particulares como
producido del no/veno y medio de hospital con la providencia que para su recau/
dación y remisión a estas cajas dieron Vuestra Merced con lo que/ expuso, ha
resuelto el Exelentísimo Señor Virrei con acuerdo de/ su Asesor General lo que
comprehende de la adjunta copia,/ que de mandato de Vuestra Excelencia remitió
para que en su inteligencia proce/dan a su cumplimiento en los términos que en
ella se contiene./ Dios guarde a Vuestra Merced muchos años. Santa Fe seis de
diciembre de mil/ setecientos setenta y seis. Francisco Yturrante. Santos Oficios/
Reales de Maracaivo. Concuerda con los originales que/ para efecto de sacar éste,
me pusieron de manifiesto los//.f.2v./ Santos Oficios Reales a quienes lo devolví.
Y para que conste lo signo/ y firmo en Maracaivo a veinte y cinco de junio de/
mil setecientos setenta y siete. En testimonio de/ verdad. Pedro Josef de Estrella
Escribano Público y de Real Hacienda/ de Oficio. Mui Señor mío, en contextación
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
76
de la que con/ fecha de 7 del corriente nos ha pasado su antesesor Don Josef/
Gómez Montero, decimos. que por el adjunto testimonio de/ la Superior Orden
del Excelentisímo Señor Virrei de seis de diciembre úl/timo se impondrá Vuestra
Merced de lo mandado a fin de conducir/ a estas cajas los tres mil y más pesos
que del producto/ de noveno y medio de hospital tienen en esa, Doña Domin/
ga del Pumar, y Don Juan Francisco de la Torre, y devolve/mos originales las
diligencias practicadas ahí, para su/ cobro y es digno de extrañar que haviendóse
hallanado los/ dichos por sus notificaciones, y escripturas a la entrega/ no se haIa
dado cumplimiento al superior mandato de Su Excelencia,/ y ordenamos en su
consequencia de este Tribunal por lo/ /f.3r./ que luego que Vuestra Merced resiva
ésta en caso de no haverse veri/ficado por las anteriores que en el asunto se le
expidieron a/ Vuestra Merced recoja y remita a estas cajas dichos caudales para el
efec/tivo cumplimiento del precepto de Su Exelencia sin que obste lo pedi/do a ese
Cavildo por su procurador, ni lo determinado en su ac/ta, que en testimonio se nos
incluie, opuesto a los superiores/ mandatos y leies que previenen la introducción
en cajas y/ sus depósitos, en donde está más seguro, que en qualquiera par/ticular
para en todo caso que se le dé su aplicación y destino, vajo/ cuia inteligencia, no
permitirá Vuestra Merced se vuelvan ilusorias/ las veneradas superiores órdenes,
y para su puntual observancia/ en todos los puntos que contiene remitimos dicho
testimonio/ en inteligencia que quedamos a la mira de los procederes en/ este
recomendable asunto. Dios guarde a Vuestra Merced muchos años. Mara/caivo
veinte y cinco de junio de mil setecientos setenta/ y siete. Beso La Mano de Vuestra
Merced sus servidores. Nicolás Gar/zía, Josef de Ximénez y Navía. Señor Don
Francisco Dávila/ Garzía Theniente de Barinas. En la ciudad de Barinas,/ en ocho
días del mes se agosto de mil setecientos setenta y/ siete. Yo Don Francisco Dávila
García Theniente de los Servicios Sagrados. Governador/ y Oficios Reales de la
Ciudad de Maracaivo, en cumplimiento de lo que/ /f.3 v./ por éstos se manda por
su orden de fecha veinte y sinco del/ pasado junio expedida a concequencia de la
Orden Superior/ del Excelentísimo Señor Virrei de este reino de fecha veinte y seis
de/ noviembre del pasado año, de setenta y seis y con vista de lo/ actuado por mi
antecesor Don Josef Gómes Montero, sobre y en/ razón de que haga exequibles
tres mil doscientos noventa/ y nueve pesos y cinco reales producidos del noveno
y medio de/ diezmos aplicados para hospitales y que se hallan por vía de depó/
sito en Doña Dominga de Pumar y Don Juan Francisco de la Torre,/ y que los
remita luego a aquellas reales cajas en concidera/ción, a que por respuesta dada
por éstos en virtud de havérseles no/tificado por dicho mi antecesor hicieron la
execución de dicha/ cantidad, la Doña Dominga de dos mil seiscientos sesenta/
y siete pesos, un real, veinte y siete maravedíes y Don Juan Francisco/ de la Torre
de seiscientos treinta y dos pesos, tres reales, veinte y un/ maravedíes, fechas en
quatro días del mes de maio del presente año/ consta está llanos a hacer dicha
exibición, háganseles sa/ver exivan la nominada cantidad a el acto de la notifi/
cación para cumplir con lo que se me manda con apersevimiento/ de no executarlo
se procederá conforme a derecho y vía exe/cutiva, y por éste así lo proveí, mandé
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
77
y firmé yo dicho the/ /f.4r./ niente, sin escrivano por no haverlo y con los testigos
que ava/jo firmarón y cometése esta diligencia a Don Pedro Espejo/ mediante la
falta dicha de escrivano, persona de calidad y/ habilidad de que certifico. Francisco
Dávila Garzía./ Pedro Alcántara Espejo, Nicolás Ximénes de Castro. /
En la ciudad de Barinas en dicho día, mes y año, yo dicho comisio/nado para
estas diligencias en virtud de lo a mí cometido en/ el decreto que antecede, pasé
a las casas de la morada de Doña/ Dominga del Pumar a quien hice saber en
su persona/ dicho decreto y enterada de su contenido dijo: Que obedeciendo/ el
Superior Orden hacía entrega de los dos mil seiscientos sesen/ta y siete pesos, un
real, veinte y siete maravadíes, que se le mandan,
su/plicando, que dando fe [266.7.1.27]
de ella y poniendo a continuación/ el correspondiente resivo, se le dé testimonio
por certifi/cación de lo mandado por Su Exelencia con inclusión de la vista del/
Señor Fiscal y consequente disposición de los Superiores Oficios Reales,/ y de
dicha entrega, y resivo para su resguardo, y descargo de/ la textamentería de su
difunto marido por quien hace/ la exibición, y esto derecho por su respuesta y por
no saver fir/mar rogó que lo hiciese por ella al Señor Alcalde Ordinario Don Juan/
Briseño, quien lo firmó conmigo. Juan Briseño. /
f .4v/ De la vuelta 2667.7,27/
Pedro Espejo. En dicha ciudad, dicho día, mes, y año yo dicho Co/misionado
para dar cumplimiento a la comisión a mí co/metida en el decreto que antecede,
pasé a las casas de la/ morada de Don Juan Francisco de la Torre a quien hice
saver/ el decreto que antecede en su persona y enterado de su contenido/ dijo: Que
obedeciendo en un todo el Superior Despacho, hacía en/trega y exibición de los
seiscientos treinta y dos pesos, tres reales, vein/te y un maravadíes, conforme se le
ordena, y yo el Comisionado lo/ reseví,y entregué de ello para entregarlos al Juez
Comisionado/ de esta causa y para que conste lo firmó conmigo. 632,3,21
1299, 9,5
Pedro Al/cántara Espejo. Juan Francisco de la Torre. En dicho/ día, mes y año,
yo el Theniente de Governador y de Oficios Reales de la ciudad/ de Maracaivo,
haviendo visto las diligencias antecedentes/ hechas por mi Comisionado y resevido
el dinero que por el superior des/pacho se me mandó exigir a las partes de Doña
Dominga del/ Pumar y Don Juan Francisco de la Torre, désele el testimonio/
como pide aquélla y avísese en el próximo correo a los/ Sagrados Oficios Reales
esta exibición para su inteligencia, y por éste así lo pro/veí, mandé y firmé yo dicho
Theniente de Governador con testigos por falta/ de escrivano público, ni real, de
que certifico. Francisco Dávila Gar/zía. Pedro Alcántara Espejo. Juan Antonio
Traspuesto. /
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
78
Concuerda con los documentos originales que de requerimiento del Señor Cura
/f.5r. / y Vicario de esta ciudad, me puso presentes el Señor Comandante General
de/ esta provincia, de los que hice sacar esta copia, corregir y consertar yo el/
Notario Interino de Diezmos de esta jurisidición, en Barinas a veinte uno junio/
mil setecientos ochenta y siete. Son quatro foxas útiles, fuera de ésta. /
En testimonio de verdad. /
Miguel Rodríguez/
Notario Interino de Diezmos de Oficio/
[Firmado y rubricado]
De oficio/
[Rubricado]/
f.6r./ A Hospitales el de Maracaibo. Depósito en las cajas reales/ 2158 pesos, dos
reales y un maravadí, perteneciente a dicho hospital/ Barinas, junio 15/ de 1787./
Enterados por la de Vuestra Señoría que con fecha de hoi se sirve decirnos/ que
para satisfacer una orden de Su Merced necesita, que le demos/ una noticia de
la cantidad, que se retuvo en estas cajas/ correspondiente a la administración
principal de Mérida en la Provincia/ de Maracaivo, a cuenta de maior cantidad
que se halla en/ calidad de depósito en las cajas principales de dicha provincia
per/teneciente al hospital de eta ciudad, debemos decir a Vuestra Señoría que/ el
ingreso que existía en esta administración al tiempo que se verificó/ el de Vuestra
Señoría en esta provincia, ascendía a dos mil quaren/ta y siete pesos, seis reales y
siete maravadíes, cuia cantidad se/ hizo efectiva en esta dicha administración desde
1º de enero asta/ 9 de agosto del año próximo pasado en cuio tiempo estuvo/ sujeta
a la principal de rida y en virtud de una orden de/ Vuestra Señoría se retuvo la
expresada cantidad, a la qual debe/ agregarse la de ciento diez pesos, tres reales, y
veinte y ocho maravadíes,/ que posteriormente entregó el Jues particular de diezmos/
de esta jurisdicción como perteneciente al citado hos/pital y por el último tercio de los
diez y ocho meses que com/prehende el último remate de los diezmos, que se cumplió/
en fin de diciembre próximo pasado, que unidas dichas/ cantidades componen la de
dos mil ciento sinquenta/ /f.6v./ y ocho pesos, dos reales y un maravadíes. Cuio total
se/ halla en estas cajas en calidad de depósito. Es quanto/ le podemos decir a Vuestra
Señoría en el particular. Dios guarde a/ Vuestra Señoría muchos años. Barinas quince
de junio de mil setecien/tos ochenta y siete. Francisco de Paula Arteaga. Yg/nacio
Zavala Goyena. Señor Governador, y Sub/ delegado General. Don Fernando Miyares
Gonzáles/.
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
79
Corresponde en todo a su original de que yo el Notario Interino de Diezmos/ de
esta juridición doi fe y lo firmo en Barinas, a veinte uno junio mil se/tecientos
ochenta y siete. /
Miguel Rodríguez. /
[Firmado y rubricado]
De oficio.
[Rubricado]
8. 1787/1790, SEPTIEMBRE 21/ENERO 5. MARACAIBO/MÉRIDA.
Expediente sobre el proceso seguido por Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la
Diócesis de Mérida de Maracaibo contra el Pbro. Baltazar Rodríguez, Capellán
Patrono del Hospital Santa Ana de Maracaibo, por no acatar la disposición del
prelado de encargase interinamente del Curato de Siruma y posteriormente de
trasladarse a Mérida a comparecer ante su presencia (Originales y copias en buen
estado).
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc.38-008, ff. 1- 73.
8.1. 1787, SEPTIEMBRE 21. MARACAIBO.
Notificación de Don Joaquín Primo de Rivera, Gobernador de Maracaibo a Fray Juan
Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de Maracaibo, en la que le solicita
la restitucióndel Pbro. Baltazar Rodríguez en el cargo de Capellán Propietario del
Hospital Santa Ana de Maracaibo, dados los inconvenientes que sufren los enfermos
por no tener asistencia espiritual (Original en buen estado).
A.A.M.Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc.38 -008 - 00l, f. l8.
f.18r./ Previendo en lo subcesibo continúen los gravísimos/ incombenientes, y
perjuicios, que constan por expediente segundo/ en este tribunal han esperimentado
los pobres enfermos/ de este hospital en las asistencias espirituales por faltarles/
el capellán que les deve subministrar próvidamente sin dife/rencia de horas estos
auxilios, ruego y encargo a Vuestra Señoría Ylustrísima se/ digne acordar las
providencias concernientes a fin de que el dicho Presbítero Don Baltazar Rodríguez
encargado de este Ministerio se restitu/ya a esta capital a cumplir personalmente
con las obligaciones/ peculiarísimas de él, por combenir así al servicio de Dios y
el Rey./
Ylustrísimo Señor que la vida de Vuestra Señoría Ylustrísima guarde muchos años.
Maracaybo, y/ septiembre 21 de l787. /
Joaqn Primo de Rivera
[Firmado y rubricado]
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
80
Ylustrísimo Señor Obispo de esta Diócesi Don Fray Juan Ramos de Lora.
8.2. 1787, OCTUBRE 20. MARACAIBO.
Representación dirigida por el Presidente de la Junta General de Diezmos, a Fray
Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de Maracaibo, en la cual
le exhorta a dar cumplimiento a la Real Cédula del 23 de agosto de 1787 que
trata sobre la forma de distribuir los diezmos. Se pide al Obispo - en vista de la
caótica situación del Hospital Santa ana de Maracaibo, reflejada por la deficiente
administración de su mayordomo - que el capellán nombrado a tal efecto, Pbro.
Baltazar Rodríguez, se traslade al hospital y se ocupe de sus funciones; de lo
contrario, que se nombre un interino. Se hace solicitud del reintegro de las rentas
del hospital (Copia en buen estado).
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38. 008 - 002, ff. 11- 17.
f.11r. / En el expediente relativo al cumplimiento de la/ Real Cédula de 23 de
agosto último seguido por/ ante los Señores que concretan la Junta de Diezmos/
que entre otras cosas, previno la forma de distribuir/los se halla la representazión
fiscal siguiente: /
Señores de la Junta de Diezmos. El Fiscal de/ Real Hacienda continuando la
instrucción de este/ expediente, obrando en cumplimiento de la Real Cédula de
veinte/ y tres de agosto del año próximo pasado dice: Que/ siendo uno de los más
generales encargos que en ella hace/ Su Merced a esta Junta, el de que en lo
subcecivo se exe/cute la administración o arrendamiento de los diez/mos
precisamente por parroquias con ceparación de ca/da una y no por partidos y que
sin embargo de las/ órdenes libradas a este fin, a los jueses particula/res de este
ramo, es más seguro que cada uno/ tenga para su govierno copia de la misma real
cédula,/ corresponde que el contador decimal como a quien cons/tituye en esta
obligación el capítulo ciento sesenta/ /f.11v/ y quatro de las ynstrucciones del
asumpto, co/munique certificadas las respectibas al número/ de subalternos, y
como por consequencia de este nuevo/ método ha saver en el repartimiento del año
siguiente/ con toda claridad y distinción lo que ha de caber a/ cada una de las
parroquias del obispado por razón/ de los tres novenos aplicados de por mitad a
las/ fábricas de sus respectibas yglesias y hospitales,/ después de deducidos los
otros tres para curas y no para sacristanes mayores conque vienen a comple/tarse
los siete de la subdivición de las dos quartas/ partes, excluidas la episcopal y
capitular, estima/ el fiscal que él ha de haver de los curas deve conti/nuar por haora
sin alterazión mediante el corto/ rendimiento que hasta oy tiene la mayor, y no ser
por/ esta razón exhibida su porción que en quanto al noveno/ y medio de los
hospitales no fundadoz, siga su depósito en caxas reales hasta la real determinación
de/ Su Merced, según se acordó por esta Junta, en la celebrada/ a diez y nuebe de
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
81
enero del año pasado de/ mil setecientos ochenta y cinco y asimismo, / el un
noveno de las sacristías mayores donde/ no las hubiere, pero en orden, al otro
noveno y/ /f.12r./ y medio correspondiente a la fábrica de cada yglesia, / siente el
fiscal, que respecto a prevenir Su Merced en la/ expuesta real cédula se depocite y
distribuya a dispocición/ de loz Señores vice patronos y ordinarios diocesanos,/
dispongan de acuerdo los de esta provincia y diócesi que/ este depósito se haga y
verifique en la yglesia/ de cada parroquia en la propia caja y términos que/ enseña
la ley diez y ocho, título trece, libro pri/mero de las del govierno de estas Yndias,
para/ el de lo que montaron las aucencias de los/ doctrineros, cuio descuento y
pérdida de frutos/ deve militar en todos los que teniendo cura de al/mas devan de
recidir en sus yglesias y de/sempeñaran su grey, sin causa legítima y a/provada por
el ordinario según las dispociciones con/ciliares, pero el arbitrio y facultad que
concede/ dicha ley a los tres llaveros se les coarte a la de/ solo poder sacar de la
caja lo que el maiordomo/ o cura jusgaren sin preciso e indispensable para/ reparoz
y urgencias de la yglecia, cuio costo no exeda la suma de veinte pesos en cada año./
Porque exediendo han de dever ocurrir al/ /f.12v./ Vice Patrono Regio con
justificazión de la causa por/ medio de loz ordinarioz eclesiásticos, sin que de otro
modo/ se les abone ni pase en cuenta lo que gastaren/ en conformidad de lo
dispuesto en la constitución ciento/ treinta y ocho, título sexto, segundo libro,
segundo/ de la sinodal del Obispado de Caracas conque éste se govierna. Y que no
ofreciéndose incombeniente a los señores/ de esta Junta sobre el parecer fiscal, ni
menoz/ al Ylustrísimo Señor Doctor Fray Juan Ramos de Lora, Dig/nísimo
Obispo de esta Diócesi, a cuyo fin se le co/munique en correspondiente oficio con
la incerción/ nesesaria se mande poner en execución desde/ el año siguiente y se
proponga a Su Magestad/ para su aprovación o resolución que estimare/ más de su
real agrado, como también por si se dig/nare mandar que se dé el mismo depósito
al/ noveno y medio de los hospitales no fundados/ y un noveno de las sacristías
maiores no crecidas/ mientras para las cuentas que deverán rendir estos/ claveros
en cada año ante la persona que disputa/re el señor vice patrono se reconoce si las
existen/cias respectibas a los hospitales son ya su/ficientes para hemprender sus
funciones/ /f.13r./ y el rendimiento de los diezmos proporcionado a/ dotar
competentemente las sacristías maiores/ quedando entretanto el producto del
noveno que/ las corresponde aplicado a beneficio de la fá/brica de la yglesia o del
cura de la pa/rroquia para costear un sacristán menor/o el que le ayudare en las
funciones de su/ ministerio. También trataba el fiscal de pedir/con arreglo a la
prevención del santo Con/cilio de Trento en el capítulo diez y ocho sessión/veinte
y tres de reformaciones relativa a que/ además de los fondos del seminario se en/
tiendan aplicados a éste qualesquiera otroz desti/nadas por instruir la juventud que
se incorpo/rasen y uniesen a esta obra pía las dotaciones/de cátedras o esquelas
que algún particular/ huviere hecho a beneficio de este público y al mis/mo tiempo
de instar y seguir con tesón el/ restablecimiento del Hospital de Santa Ana en/ esta
ciudad, pero ni lo primero puede tener lu/gar por no haverlas según informa el
certifi/cado de los escrivanos numerarios ni lo segundo/ /f.13v./ por ser las
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
82
facultades de esta junta puramente directivas, eco/nómicas y dispocitibas del ramo
decimal sin/ jurisdicción permanente y extenciba como la necesi/taba el fiscal para
agitar y batir varioz reparoz/ de que tiene pocitibas noticias y loz que se notan de/
las diligencias del reconocimiento practicado a su/ instancia por los diputados en
orden a no estar es/crituradoz muchos capitales corrientes y expuestos por esta/
falta de seguridad a perderse como otroz tantoz que/ ya parecen perdidos de estar
administrando sin/ fianza estos caudales del hospital , su actual maior/domo Don
Josef Miguel Troconis,/ de haverlos administrado con el propósito defecto ser
legítimo hermano y actual vicario fo/ráneo de esta ciudad Presbítero Don Juan
Antonio Troconis;/ de no haver dado éste cuentas con intervención del Vice Pa/
trono Regio desde julio de ochenta y tres hasta febrero de/ ochenta y cinco que
sirvió la maiordomía, ni tampoco/ su hermano Don Josef Miguel desde esta última
fecha en que/ le sucedió hasta presente de no haver médico practicante,/ ni
medicina a causa de haver ordenado Su Señoría Ylustrísima/ al actual maiordomo
suspendiese el pago de estas a/creencias por loz motiboz que espone de no recidir
el ca/pellán que tiene el hospital dotado con sus rentas/ /f.14r./ porque el mismo
Señor Ylustrísimo lo tiene en la ciudad de Mérida/ ocupado en su servicio de/
estar equivocada la relación jurada ex/hivida por el maiordomo en quanto a/ la
cantidad que correspondió el año/ pasado de esta obra pía de su cargo/ por razón
del noveno y medio pues a/firma haver sido la de a trecientos/ sinquenta y dos
pesos dos reales/ acusando el estado manifestado por/ el Contador Decimal
quatrocientos/ sesenta y un pesos cinco reales diez/ y siete maravedizes de carecer
el/ ospital de los muebles y operarios/ más precisos para el aseo, cura/ción,
alimento y asistencia de/ los pobres enfermos y finalmente/ de no haverse mejorado
la suerte/ /f.14v./ de esta obra pía, antes bien empeora/do conciderablemente, sin
embar/go del aumento que han tenido/ sus rentas desde el año de setenta/ y cinco
al presente y de no haverlo/ tenido en el número de enfermos,/ camas u otros
menesteres que deve/rían existir antes bien lejos de/ eso, se ignora el paradero de/
nuebe esclavos que havía en/tonces, no obstante, como estos pro/prios reparos
acrediten la ne/gligencia y descuido de loz maior/domos que han administrado
es/ta casa de piedad abandonada no/ solo por ellos sino lo que es más culpable por
los obligados principalmente//f.15r./ a celar la buena y derecha adminis/tración
de sus caudales y den moti/bo a esta Junta para que median/te de entrar en ellos y
formar en/ su todo no pequeña parte el no/veno y medio decimal que constituye/
su engrosamente annual, de esta ciu/dad por lo mismo, no solo de que se/ distribuya
en sus precisos legítimos des/tinos, si también que de ningún/ modo se dé fraude,
corresponde en quan/to a la aucencia del capellán, se/ trate immediatamente de
remediar/ el notable perjuicio que con ella oca/ciona a los pobres enfermos
privados/ de los consuelos espirituales especialmente/ /f.15v./ en el artículo de la
muerte sin tener en este conflicto/ en que más lo necesiten, un ministro de la yglesia
que les ayude y a/liente a morir como verdaderos cristianos, por no permitirles/
siempre tiempo para este frequente exercicio a los curas rectores, la basta ocupa/
ción de su ministerio de que ha resultado trancitar algunos/ de estas almas a la otra
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
83
vida, hasta sin recivir los Santos/ Sacramentos exortando a este fin al Ylustrísimo
Señor Obispo Don Fray Juan/ Ramos de Lora por ruego y encargo y especial
súplica del/ Señor Precidente de esta Junta para que en cumplimiento de lo
estatuido en el/ Santo Concilio de Trento al capítulo quinto, sessión vein/te y cinco
de reformaciones sobre que se cumplan las condiciones/ y cargos impuestas a los
beneficiarios, y el capítulo sessión veinte y tres también/ de reforma para que se
corrija la negligencia de qualesquiera que teniendo/ veneficio con curas de almas
lo deja abandonado y sobre todo en/ obsequio de la mejor hospitalidad de los
pobres enfermos a que tanto nos/ obliga el amor del próximo, se sirva Su Señoría
Ylustrísima mandar/ que dicho Capellán como seguimiento a esta pía dotación,
con obligación de de/ver recidir en el mismo hospital y exercitarse en la/ santa
ocupación de auxiliar los enfermos, decirles misa y/ administrarles los Santos
Sacramentos se restituya inmediata/mente a esta ciudad para que cumpla con estas
cargas o disponer en/ /f.16 r./ caso de necesitarlo para su servicio, que la supla
otro/ presbítero sin que sea alguno de los curas rectores y con calidad/ de que halla
de vivir, precisamente en la misma casa del/ hospital y prevenir también que sean
reintegradas las/ rentas de ésta de los réditos que el maiordomo huviere/ satisfecho
al inpsinuado capellán el tiempo que no ha recivido/ sobre que protesta el fiscal,
representar a Su Majestad lo que no se/ execute y mande en estos proprios términos.
Y por/ lo concerniente al lamentable estado y abandono en que/ se halla el hospital
sobre que se advierte mui culpado el/ maiordomo, pide el fiscal que mediante a
encargar/se todo este negocio a los señores vice patronos por la Real/ Cédula de
veinte y uno de septiembre del año pasado/ de mil setecientos quarenta y dos se
suplique igualmente al/ mismo Señor Presidente de esta Junta como en quien
concurren/ las qualidades de Governador Comandante General Sub delegado de/
Real Hacienda y de tal Vice Patrono Regio, para que en vistas/ de las diligencias
del reconocimiento que testimonio deverá pasarle/ el presente escrivano a su
tribunal de govierno con el de esta re/presentación se sirva acordar las más actibas,
cerias/ y prontas providencias que basten a reintegrar el hospital/ de los describtos
en que se hallen sus caudales por medio/ /f.16v./ de la dación de cuentas a que
deven ser compelidos los/ que las han administrado remobiendo si es necesario/ de
la administrazión del actual mayordomo, en/ cuio caso o en el de continuarlas ha
de quedar/ la subceciva precisamente asegurada con suficientes/ fianzas legar
llanas y abonadas, para que de este modo/ se eviten los fraudes de las rentas de esta
obra pía y se/ conciga su restablecimiento. Maracaibo, septiembre diez y ocho de
mil setecientos/ ochenta y siete. Lizenciado Joaquín Guillén- otro sí teniendo
noticia el/ fiscal después de hallarse esta Junta, de que Su Merced ha mandado
por/ Real Cédula, agregar al noveno y medio del Hospital de Santa Ana de/ esta
ciudad el correspondiente a los de la de Gibraltar y Perijá, corres/ponde mandarse
agregar a este expediente testimonio autorizado en/ pública forma vt supra.
Lizenciado Guillén. Maracaibo diez y nueve de septiembre/ de mil setecientos
ochenta y siete. En lo principal, líbrence las copias/ certificadas por el señor
contador y el oficio con incerción de esta representazión/ al Ylustrísimo Señor
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
84
Obispo por el Señor Precidente de esta Junta a cuio e/fecto, y en el de que Su
Señoría el Señor Governador pueda tomar las/ demás providencias relativas,
hospital le pasará él/ presente escrivano testimonio de ella, y de las/ diligencias del
reconocimiento a un tri/bunal de gobierno, recervase proveer/ sobre lo demás y en
el otro si como se/pide. De Rivera. Doctor Ortega/ /f.17r./ Ximénez. Begerandi.
Ante mí Juan Durán/ Escrivano Real y de Diezmos.
Concuerda con sus originales a que me remito/ y en virtud de lo mandado por los
Señores de la/ Junta General de Diezmos, doy el presente/ que signo, y firmo en
Maracaibo, a quatro/ de octubre de mil setecientos ochenta y siete.
Durán Escrivano Real y de Diezmos.
La que pongo en noticia de Vuestra Señoría Ylustrísima para/ su inteligencia y
que auxilié con sus oficios/ estos asumptos tan interesantes al real/ servicio y tan
propios y adaptables a las piadosas in/tenciones, a Su Merced./
Nuestro Señor Guarde a Vuestra Señoría Ylustrísima muchos/ años. Maracaybo
20 de octubre de l787. /
Joaquín Primo de Rivera
[Firmado y rubricado]
Ylustrísimo Señor Obispo Don Fray Juan Ramos de Lora. /
8.3. 1787, DICIEMBRE 22. MARACAIBO.
Notificación de recibo del oficio de fecha 4 de diciembre, dirigido por Fray Juan
Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de Maracaibo, a Don Joaquín
Primo de Rivera, Gobernador de Maracaibo, el cual aprobó que el mismo fuera
agregado al expediente del Hospital Santa Ana de Maracaibo (Original en buen
estado).
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc 38 - 008 - 003, f. 10.
f.10r. / Recibí el oficio de Vuestra Señoría Ylustrísima de 4 del corriente/ que en
audiencia de hoy he proveído se agregue/ al expediente del Hospital de Santa Ana
de/ esta ciudad y en dándose resolución en los/ puntos que toca, instruiré a Vuestra
Señoría Ylustrísima de lo que/ en cada uno de ellos se acordare. /
Dios Guarde a Vuestra Señoría Ylustrísima muchos/ años. Maracaibo, 22 de
diciembre/ de l787. /
Joaquín Primo de Rivera
[Firmado y rubricado]
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
85
Ylustrísimo Señor Don Fray Juan Ramos de Lora. /
8.4. 1788, MAYO 19. MÉRIDA.
Nombramiento expedido por Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de
Mérida de Maracaibo, al Pbro. Baltazar Rodríguez, Capellán del Hospital Santa Ana
de Maracaib, como Cura Interino del pueblo de Siruma, con motivo de la muerte
del anterior cura Joaquín Cubillán. Esta resolución la tomó el obispo en atención a
ser más urgente la presencia de un sacerdote en el citado pueblo que en el hospital,
debido al bajo número de enfermos a los cuales suministrar los sacramentos. Se
libró despacho de este nombramiento al Vicario Juez Eclesiástico de Maracaibo,
Don Juan Antonio Troconis, para entregarlo al citado Pbro. Rodríguez. (Original
en buen estado).
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 2 -Doc. 008 - 004, ff. 19 - 20.
f.19r. / Mérida, diez y nueve de maio de l788. /
Siendo tan urgentes las necesidades que se expe/rimentan en las feligresías de
los curatos vacan/tes de la vicaría de la ciudad de Maracaibo, una de las/ quales
es del pueblo de Ziruma que ha quedado/ desamparado de toda parte espiritual
por la/ muerte de su proprio Cura Presbítero Don Joaquín/ Cubillán, en la que
es natural suceda como en/ otras muchas, están muriendo sus feligreses/ sin los
santos sacramentos de la confesión, co/munión y extremaunción por este defecto
siendo/ tan escaso el número de presbíteros sueltoz que pue/dan dedicarse al
provicional servicio de tales/ parroquias; conciderando que en el servicio de la/
capellanía del Hospital de Santa Ana de Maracaibo/ no es tan urgente la necesidad
de sacerdote/ que sirva por ser corto el número de enfermos/ que allí se mantienen,
y estar determinado/ por las sinodales de Caracas, que rigen este obis/pado, que
los curas de la parroquia de la ciudad/ lo son legítimamente de los pobres del
hospital/ y que su administración es de la obligación/ /f.19v./ de ellos, como
hasta aquí deven haverlo/ practicado, para remediar los males que/ de la falta de
sacerdote deven estarse si/guiendo en dicho Pueblo de Ziruma, por el/ tenor de
las presentes, elegimos, nombra/mos, y depuramos por cura interino de/ dicho
partido de Ziruma al Presbítero Don/ Baltazar Rodríguez, recidente en la/ ciudad
de Maracaibo, para que entretanto otra/ cosa se determina, administrase allí los/
santos sacramentos de la confesión, comu/nión, bautismo y extrema unción con/
todo lo demás anexo y dependiente al/ oficio parroquial. Llevando por su/ renta
y estipendio las mismas que/ correspondían al proprio cura por real asig/nación
y aranzel de este obispado y para que con/ la posible brevedad se verifique la ida
de nuestro/ Presbítero Rodríguez a la administración insinuada de/ Ziruma, se
librará despacho de esta asignación/ que servirá de nombramiento en forma, el
qual/ /f.20r./ se dirigirá a nuestro Vicario de Maracaibo para/ que lo entregue al
nombrado, quedando de que/ lo ponga en práctica, dándonos aviso de lo que/ en
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
86
su consequencia resultare./
El Obispo de Mérida de Maracaibo. /
[Firmado y rubricado].
Ante mí:
Mateo José Más y Rubí
Secretario
[Firmado y rubricado]
El mismo día se libró el Despacho. /
[Rubricado]
8.5. 1788, JULIO 5 MARACAIBO.
Carta de Don Joaquín Primo de Rivera, Gobernador de Maracaibo a Don Juan
Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de Maracaibo, en la cual pide interceder
ante Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de Maracaibo,
para que deje sin efecto el traslado del Pbro. Baltazar Rodríguez al Curato de
Siruma, exponiéndole los motivos por los cuales se hace necesaria la permanencia
de este sacerdote como Capellán del Hospital Real de Santa Ana de Maracaibo;
sugiere enviar en su lugar otro eclesiástico que no esté sujeto a las disposiciones del
Vicepatronato Regio (Original en buen estado).
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-005, ff. 23-24.
f.23r. / En representación hecha a este Govierno por/ Don Josef Baltasar
Rodríguez, Presbítero de esta Dió/cesi, y capellán del Hospital Real de Santa Ana/
de esta ciudad, se ha proveído en fecha de 30/ de junio lo siguiente. /
Copiado el título y lizencia exhividos/ por el Presvítero Don Baltasar Rodríguez
de/buélvansele originales, pero como del te/nor de aquel se de busca, que por
capellán propietario/ del Hospital de Santa Ana, es necesaria/ su recidencia
personal en aquella obra/ pía, evitando buelvan a esperimentarse/ en su segunda
aucencia los notavilísimos in/comventes que en la que hizo a Mérida, pa/decieron
los pobres enfermos en la administración/ de los santos sacramentos, y demás
acisten/ /f.23v./ cias espirituales en que la conocida benig/nidad de Su Magestad
no quiere se disi/mulen los menores ápices por oficio/ conque se requiera al Señor
Vicario Juez e/clesiástico, se le rogará y encargará se/ sirva poner en la superior
consideración del/ Ylustrísimo Señor Don Fray Juan Ramos de Lora/ Meritísimo
Obispo de esta Diócesi, que/ dignándose relevar a este eclesiástico del/ nuebo
ministerio a que le destina, ten/gan a bien confiarle a otro en quien no/ concurra
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
87
iguales motibos. De Rivera. Lizenciado Valderrama.
Y lo traslado a Vuestra Merced rogán/dole y encargándole, se sirva hacerlo presente
a Su Ylustríssimo, para/ los efectos que se anuncian. /
Dios guarde a Vuestra Merced/ /f.24r. / muchos años. Maracaibo y de julio 5, de
l788./
Joaquín Primo de Rivera
[Firmado y rubricado]
Señor Reverendo Vicario Juez Eclesiástico, Don Juan Antonio Troconis.
8.6. 1788, DICIEMBRE 3. MARACAIBO.
Decreto de Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de Maracaibo,
disponiendo el traslado del Pbro. Baltazar Rodríguez, Capellán del Hospital Santa
Ana de Maracaibo al pueblo de Siruma, para ocupar el cargo de Cura Interino. El
presbítero se había rehusado a ir alegando tanto enfermedad como importancia de
sus obligaciones en el hospital, justificando además la dificultad de acatar la orden
de la autoridad eclesiástica, debido a que su cargo era dependiente del Vice Patrono
Regio, por lo cual no quería poner en entredicho las disposiciones del gobierno del
rey, recomendando que ambas autoridades - civil y eclesiásticas - se entendieran
con respecto a su caso (Original en buen estado).
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38 - 008- 006, ff. 21 - 22.
f.21r. / Maracaybo, diziembre 3 de l788. /
Sin embargo de havérsele participado a Su Señoría Ylustrísima que in/timado
el Presbítero Don Baltazar Rodríguez de que estaba provisto/ interinamente
en el Curato y Parroquia de Ziruma a que reluc/taba ir, con el pretesto de las
enfermedades que sig/nificó desde junio afligirle y que a mayor abundamiento/ se
lo embarazaba la capellanía del Hospital de Santa Ana, a cuyo/ título consiguió
luego sacar órdenes, haviendo repetido/ providencia para que se le estreche a que
baya a socorrer aquella/ grey destituida de todo auxilio espiritual desde fines/
de marzo en que murió el Presbítero Don Joaquín Cuvillán/ Cura propietario,
se le hará saber se disponga/ dentro de tercero día a marchar ya porque se cree/
que desde junio del presente que han corrido seis meses/ habrá restablecido su
salud, como porque pudien/do suficientemente ocurrirse a la asistencia de los/
pocos enfermos que tiene el hospital por medio/ de Su Merced y el Doctor Don
Cristóval de Ortega su com/pañero en la rectoría de la yglesia parroquial cuyo
encargo les corres/ponde, por la Sinodal y por el particular que les/ ha hecho Su
Señoría Ylustrísima y fácilmente se suple, y de ningún/ modo la administración
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
88
del feligresado de Ziruma para que/ falta sacerdote así de los regulares como
de los/ seculares, y no es justo se difiera permitién/ /f.21v./ dose el que vivan
tantas almas abandonadas en/ lo cristiano contra las santas intenziones de nuestro
católi/co soberano, explicadas en sus leyes y especialmente en/ la Real Cédula
despachada en San Ydelfonzo del 8 de/ octubre de 64 en que generalmente dio
orden para que a 4/ leguas de la cabezera por guardar el cultivo de la/religión y
su fomento como la mayor obligazión de su Real/ Corona se pusiesen tenientes
de párrocos sin pérdida/ de tiempo proveyéndose en sacerdote regular o se/cular
porque aunque ha havido alguno o algunos, que por/ preocupazión u otros fines
torcidos se atreven asegu/rar en el govierno, haver muerto alguno de los enfermos/
del hospital sin los sacramentos, esto fue inculpable/ en los curas rectores porque
en dos se verificó uno del/ acto de los efectos de un bomitivo dispuesto por el/
médico y sin advertir de su riesgo, como en otro/ que tampoco lo previno porque
se lez ministraran los/ sacramentos y el tercero que estando al parecer en ali/entos,
a la mañana se le encontró cadáver cuyos/ inopinados susesos no estando sugetos a
la providencia/ humana acahezerían estando el Padre Capellán Rodrí/guez en esta
o ausente y como no le serían inputa/bles en el primer caso, tampoco a los curas/
en su ausencia. Troconis. Assí fue proveydo por su merced el Señor Vicario Juez
Eclesiástico doy/ fe. Ante mí José Miguel/ Balbuena Notario Publico [Rubricado].
f.22r./ En cinco de dichos notifiqué el Decreto de la buelta al/ Presbítero Don Baltazar
Rodríguez e impuesto de él dijo: Que/ no es árbitro de separarse de esta ciudad
hallándose/ como lo está ligado con la recomendación de los pobres/ enfermos
del Hospital de Señora Santa Ana, en cuyo beneficio/ simple se halla colocado, a
cuyo título recivió los/ sacros órdenes, y donde sirve con absoluta depen/dencia
del Señor Vice Patrono Regio, el qual ha re/clamado y resistido la ceparazión del
que responde/ desde la primera vez que Su Señoría Ylustrísima tentó destinarlo/ al
servicio del Pueblo de Ziruma, pasando al/ efecto un exorto al Señor Vicario que si
por Su Merced/ se huviese remitido al mencionado Ylustrísimo Señor,/ no se vería
el expediente ahora entre el Escila,/ y Caribdis de dos incompocibles providencias/
una del Tribunal Eclesiástico que le manda salir y otra/ del de govierno que no se
lo permite y que siendo insu/perable al exponente la dificultad de adhe/rirse a la
determinazión del Señor Vicario al que nesesa/riamente le resultarían gravísimos
disgustos tan/tos mayores, quanto es más de temer el eno/jo del soberano quien ha
estrañado ya la ausencia/ a Mérida del que responde por la calidad de/ capellán del
santo hospital de que se halla informado/ no le queda otro arbitrio que informar/
como inmediatamente lo hará de esta novedad/ /f.22v./ al Señor Vice Patrono Regio,
con quien podría/ entenderse el Señor Vicario como corresponde. Firmado doy fe.
Baltasar Rodríguez. Balbuena Notario.
8.7. 1788, DICIEMBRE 6. MARACAIBO.
Notificación de Don Joaquín Primo de Rivera, Gobernador de Maracaibo, a Don
Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de Maracaibo, informándole del
traslado del Pbro. Baltazar Rodríguez, Capellán del Hospital Santa Ana de Maracaibo
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
89
al Curato de Siruma, solicitada mediante oficio de 5 de julio de 1788, para poder
resolver lo expresado en oficio enviado por el Vicario al Gobernador el día anterior a
esta notificación (Original en buen estado).
A.A.M.Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc.38 - 008 - 007, ff. 26-27.
f.26r./ En cinco de julio de este año/ se pasó a Vuestra Merced, oficio por este
tribunal/ en virtud de providencia judicial en asun/to del Capellán del Hospital
de Santa/ Ana, Don Balthasar Rodríguez, rogán/dole y encargándole la hiciera
presente/ a Vuestra Señoría Ylustrísima para que se suspendiese el man/damiento
de la interina de Ziruma del que hasta ahora no se ha recibi/do en este govierno
contestación alguna y como sin ella no puedo resolver la/ de su oficio de fecha
de ayer, se servi/rá Vuestra Merced verificarlo suspendiendo qual/ /f.26v./ quiera
nuevo procedimiento en la ma/teria hasta la desición de Su Señoría Ylustrísima
quien/ procede sin conocimiento de aquella no/ticia, que devió dársele para la
resolu/ción, que tubiera por conveniente, pues/ lo contrario sería alterar, y trastor/
nar la buena orden de los asuntos que/ recomiendan las leyes, y apetecemos/ el
Señor Ylustrísimo y yo para la buena admi/nistración de justicia y concervación/
del acuerdo y buena armonía con que devemos proceder./
Dios guarde a Vuestra Merced muchos/ años: Maracaybo, y diciem/ -/f.27r. / bre,
6 de l788./
Joaquín Primo de Rivera
[Firmado y rubricado]
Señor Vicario Provisor Don Juan Antonio Troconis
8.8. 1788, DICIEMBRE 13. MARACAIBO.
Carta de Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de Maracaibo a
Don Joaquín Primo de Rivera, Gobernador de Maracaibo, donde le reclama - en
relación con las razones que impidieron el traslado del Capellán del Hospital Santa
Ana de Maracaibo al Curato de Siruma, expresadas en oficio enviado a su persona
por el Gobernador, de fecha 5 de julio pasado - por las calumnias sobre la actuación
de los curas rectores del hospital en ausencia del capellán (Original en buen estado).
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc.38 - 008 - 008, f. 25.
f.25r./ Por alguna rara e incógnita casualidad creo no llegaría a manos de Vuestra
Señoría la con/textación mía del oficio de 5 de julio de este año; y en esta errada
inteligencia he/ estado en expectación hasta aora que urgido por Su Señoría
Ylustrísima libré nueva providencia sobre a/sunto del capellán del hospital de
que dimanó el segundo oficio de Vuestra Señoría de 6 de corriente, a que con/
textando digo: que en el próximo pasado correo, con bastante rubor, di cuenta/
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
90
a Su Señoría Ylustrísima de estos dichos asuntos, lo qual no executé en aquel
entonces, por ser el/ decreto incerto en el citado oficio, contra la reputación de
nuestro rectorado; pues/ contiene una clara calumnia de omisiones que no tubimos
los curas, que no solo/ por el mérito de las constituciones synodal 64, título 9,
libro 4, sino por especial orden y mandato/ de Su Señoría Ylustrísima, quedamos
encargados de aquel ministerio por aver llevado en su servicio al pro/prio capellán;
expresando que por la ausencia de éste a Mérida padecieron los po/bres enfermos
en la administración de los sacramentos y demás asistencias espiri/tuales, notable
perjuicio. No puede estar más claro. /
Este decreto, Señor Governador, para estamparlo el Señor Auditor de Guerra,
era necesario una mui/ plena justificación de su aserto para que no le remordiese
la conciencia de tan gra/ve calumnia, mas bolviendo a ello si dicho decreto lo
promovió alguna sumaria secre/ta de oficio o a pedimento de parte, ¿por qué
no se nos comunicó noticia de ella, para haver/ sincerizado nuestra conducta?
siendo preciso que de no hacerlo quedasen los cu/ras desconceptuados con Su
Señoría Ylustrísima. O por qué no se ocurrió a este Ylustrísimo Prelado,/ como
correspondía, para que fuésemos castigados por las omiciones e inasistencias/ al
santo hospital?/
Yo me acuerdo, que alguna vez, un desafecto mío, por ser yo hechura de/ Su Señoría
Ylustrísima molestó a Vuestra Señoría con una esquela mal escrita y peor pensada,
acu/sándonos de que havía ido tres vezes al hospital, y no havía hallado sa/cerdote
a la cabezera de un enfermo que estaba ya sacramentado; y por/ esta casualidad
quiso acriminar inasistencia que no havía sucedido, sino/ que se la abultaba su
pasión; pues aunque el tal enfermo no se mu/rió hasta después de tres meses, ya
le havíamos asistido los curas y esta/ba allí mismo dentro del hospital un ministro
para el artículo de la/ muerte; de donde se convence, que todo esto era fantástica
idea hija/ de su malevolencia./
Mas caso que fuere cierto, ¿quién le ha dado comición al cirujano del/ hospital
contra sus capellanes, siendo sola su obligación mandar sa/cramentar a los
enfermos de su cargo? Ojalá la huviera él cum/ /f.25v. / plido, que entonces no
huvieran muerto tres enfermos (salvo su poco conocimientos/ o engaño de sus
accidentes) sin el auxilio de los sacramentos como siempre que se le/ ofresca lo
justificaremos./
Mas bolviendo al argumento del oficio de Vuestra Señoría últimamente recibidos/
digo: que queda todo suspenso hasta la determinación de Vuestra Señoría
Ylustrísima, y yo mui/ atento a executar las órdenes de Vuestra Señoría y que
dependan de mi arbitrio/ y voluntad. /
Dios guarde a Vuestra Señoría muchos años. Maracaibo y diziembre l3/ de l788. /
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
91
Juan Antonio Troconis
[Firmado rubricado]
Señor Governador y Comandante General Coronel Don Joaquín Primo de Rivera.
8.9. 1788, DICIEMBRE 24. MÉRIDA.
Auto de Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de Maracaibo,
donde expresa a Don Juan Antonio Troconis, Vicario Foráneo de Maracaibo, su
decisión de que el Pbro. Baltazar Rodríguez, Capellán del Hospital Santa Ana de
Maracaibo, el cual se había negado a acatar su orden de trasladarse al Curato de
Siruma, comparezca ante él en el término de 15 días; ordena al Vicario Foráneo
hacerle conocer este auto al expresado presbítero (Original en buen estado).
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc.38 - 008 -009, f. 28-29.
f.28r. / Nos Don Fray Juan Ramos de Lora Obispo de Mé/rida de Maracaybo por
la gracia de Dioz y de la Santa/ Sede Apostólica. Licencia
Hacemos saber a nuestro Vicario Foráneo/ de la ciudad de Maracaibo como oy de
la fecha he/moz proveído el auto del tenor siguiente: /
Auto: Mérida, diciembre veinte y quatro de mil seteci/entoz ochenta y ocho. Sin
embargo de tener libra/da orden para que el Presbítero Don Baltasar Ro/dríguez
pasare a servir interinariamente el/ curato de Siruma, por evitar loz perjuicioz/
espirituales que padece aquella grey, a que/ ha resistido dicho eclesiástico,
conviniendo ahora al/ servicio de Dioz, y buena administrasión de just/icia, el
que comparesca ante nos, lo verificará saliendo de Maracaibo dentro del/ /f.28v./
término de quinse días, y en el de otroz tan/toz, se pondrá en nuestra presencia bajo
la pena/ de suspención de todo exersisio de orden, y líbre/se despacho cometido
a nuestro Vicario Forá/neo de Maracaibo, para que haga saver/ esta prioridad al
enunciado Rodrígues la/ que pondrá también en noticia de su com/pañero, el cura
rector Don Cristóbal de/ Ortega, a fin de que ambos curas eforsen un/ cuidado en
la administración de loz santoz sa/cramentos, y asistencia de loz pocos/ enfermoz
de ese santo hospital, como/ son obligadoz, tanto por ser sus pro/prioz párrocos,
quanto porque así lo/ disponen las sinodales que rigen este/ obispado. Así lo
proveyó, mandó y/ /f.29r. / firma Su Señoría Ylustrísima, por ante mí/ doy fe. El
Obispo de Mérida de Ma/racaybo, ante mí Gregorio Antúnes, / Notario Público. /
Por todo lo que ordenamoz y prevenimoz al/ espresado vicario, haga prontamente
efectibo en nu/estro despacho, sin ir, ni contravenir en lo por/ noz dispuesto. Dado
en nuestro Palacio Episcopal, / a veinte y quatro de diciembre de mil setecientos
ochenta/ y ocho. /
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
92
Fray Juan Ramos
Obispo de Mérida de Maracaibo
[Firmado y rubricado]
Por mandado de Su Señoría Ylustrísima
Gregorio Antúnez
Notario
[Firmado y rubricado]
8.10. 1789, ENERO 7. MARACAIBO.
Copia del nombramiento, fechado el 1 de septiembre de 1784, otorgado por Fray
Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de Maracaibo a Don Baltazar
Rodríguez, Clérigo de Menores Órdenes, para ejercer funciones como Capellán
Propietario del Hospital Santa Ana de Maracaibo, las cuales desempeñaría una vez
recibida la orden del presbítero (Copia en buen estado).
A.A.M.Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc.38 -008 - 0l0, f. l.
f.1r. / Nos Don Fray Juan Ramos de Lora por la Gracia de Dios y de la Santa/ Cede
Apostólica, Obispo de Mérida de Maracaybo del Consejo de/ Su Magestad etc. /
Confiando de la havilidad, suficiencia y buenos ser/vicios de vos Don Baltazar
Rodríguez, Clérigo de Me/nores Órdenes de esta Nuestra Diósecis, y que bien y
fielmente/ desempeñaréis las obligaciones y encargos en que os cons/tituimos por
las precentes os eleximoz y nombramos por/ Capellán Propietario del Hospital de
Santa Anna de es/ta ciudad, para que como tal desde luego que recibáis el sagra/do
orden del presviterado comenséis a egercer todas las/ funciones de este ministerio,
administrando los/ santos sacramentos [manchado] a sus enfermos y boribundos
auxiliandolos/ [manchado] los que en él muriesen, conforme lo han/ predicado
nuestros antecesores y desde luego que recibáis/ el citado orden de Presvítero y
comenséis a usar y egercer/ este encargo, llevaréis por renta fixa, que os asignamos
los/ cien pesos annuales, que están señalados al servicio de es/ta capellanía, que los
pagará el mayordomo y administra/dor de estas rentas, y mandamos seáis havido,
tenido y/ reputado por tal capellán del mencionado hospital/ y que se os guarden
los pribilegios, excempciones y liver/tades que os pertenescan, con tal que antes de
entrar a exer/cer este ministerio, hagáis ante noz, o nuestro provi/sor el juramento
de fidelidad acostumbrado. Dado en Nuestro/ Palacio Episcopal de esta ciudad de
Maracaybo a pri/mero de septiembre de mil setesientos ochenta y qua/tro añoz
firmado, sellado y refrendado en forma. / Fray Juan Ramos Obispo de Mérida de
Maracaybo. Por mandado de su Señoría Ylustrícima. Mateo Josef Mas, y/ /f.1v. /
Ruvi secretario. En el mismo día, el Señor Juez/ Provisor y Vicario General resivió
al Presbítero Don Baltasar/ Rodríguez el juramento prevenido en el antescedente/
título, por ante mí doy fe. José Baltasar Rodríguez. /Ante mí: Durando José de la
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
93
Barrerci. Notario Público. /
Es copia fiel y legal de su original, corregida y concertada a que me refiero/ y de
mandamiento de Buestro Señor Vicario la authoriso en debida forma. Maracay/bo
y enero siete de mil setecientos ochenta y nueve doy fe. /
Jossé Manuel Troconis
Notario público.
[Firmado y rubricado]
Nota que el título original aparece registrado en el libro 1º. folio l2. N 8. doy fe./
Troconis
Notario
[Firmado y rubricado]
8.11. 1789, ENERO 8. MARACAIBO.
Declaración que hace el Pbro. Baltazar Rodríguez, Capellán del Hospital Santa Ana de
Maracaibo, ante Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de Maracaibo,
en la cual expone las razones que le imposibilitan a acatar el auto del Obispo de
Mérida de Maracaibo, sobre su comparencia en Mérida, la cual considera injustificada
y atentatoria a su trayectoria sacerdotal, teniendo en cuenta el conocimiento que de su
buena conducta tiene el obispo, a cuyo servicio estuvo por espacio de 4 años (Original
en buen estado).
A.A.M. Secció 38 Hospitales. Caja2. Doc. 38- 008 - 011, ff. 29 - 32
F.29r. /Mara-/f. 29v. / caybo y enero ocho de l789.
Visto el despacho antesedente, se ovedese en la for/ma ordinaria. Notifíquesele
al Presbítero Don Baltasar Rodríguez/ que dentro del término prefinido salga de
esta ciudad/ para la de Mérida, so las penas en él contenidas y al/ Doctor Don
Cristóval de Ortega igualmente se le intimará la/ superior orden de Su Señoría
Ylustrísima para la alternativa asistencia de este/ santo hospital. Así fue proveído
por Su Merced el Señor/ Vicario Juez Eclesiástico de que doy fe.
Troconis.
[Firmado y rubricado]
Ante mí:
José Miguel Balbuena
Notario Público
[Firmado y rubricado]
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
94
En diez de dichos mes, y año hice saber el antece/dente despacho, y auto al
Presbítero Don Baltasar/ Rodríguez, y respondió, que a más de que por el/ Señor
Vice Patrono Regio le está hasta el presente/ impedido el dasamparo de la
Capellanía del Santo/ Hospital de Señora Santa Ana, a cuio título se/ ordenó el
que responde, pues está vigente la repul/sa que hiso Su Señoría quando se le destinó
a servir/ el beneficio de Ziruma que acaso sería motivo/ para no permitirle su
embarque en este puer/to; ha más de un mes, que el que responde se/ haia
padeciendo de una especie de lepra de la/ sintura avajo especialmente en la asenta/
dera y muslos, que no ha cedido a varios apo//f.30r./ sitos, varios y otras curaciones
suaves, y fuertes/ que se ha aplicado para destruirla; y que no solamente/ le
embarasa a cavalgar en un camino tan fragoso y/ dilatado como es el de Mérida,
mas también el sentar/se derechamente cuya lesión y su gravedad pondrá aun/que
con rubor de manifiesto a qualquiera que Su/ Merced el Señor Vicario se sirba
nombrar para que le/ reconosca, a cuio efecto puede poner los ojos en la per/sona
que gustare, sea médico o no lo sea, pues está de/masiado patente. Y que no es éste
solo el mal de que/ adolece, pues loz que contrajo en Mérida con la intempe/rie de
aquel país de continuo le molestan y pos/tran en cama, como lo justificará siendo
necesario/ y más justificará en esta parte, si el exponente ha/ciéndose superior a las
indisposiciones menoz agudas/ no pareciese a veces menos enfermo de lo que se/
siente. En cuia consequencia le es imposible poner/ en ejecución el superior orden
que Su Señoría Ylustrísima, por/ lo que suplica a Su Merced el Señor Vicario que
para acre/ditar la justificada escusa que lleva expuesta/ se sirva proceder con su
asistencia al reconocimiento/ arriba insinuado, y con lo que debe resultar proveer
conforme a las leyes de humanidad y justicia en inteligencia de que por la
misericordia de Dios a quien/ sea la gloria, se halla sin delito porque temer el/
juicio de su meritísimo Prelado, lo qual tiene/ acreditado desde sus tierno año con
notoriedad/ famosa de todo este vecindario, en el qual y otro qualquiera de los que
ha pisado, desafía a todos/ para que le arguyan de pecado y que solo teme/ /f.30v/
por la experiencia, que le asiste de Su Señoría Ylustrísima un doloroso vigor y sobre
todo le penetra el corazón ver/ caer en su buena opinión la mancha que ha
irresponsable/mente pone en la de qualquier eclesiástico un comparendo cir/
cunstanciado como el actual con plazoz angustiadoz/ con pena canónica, y con la
causal vergonsosa al ser/ expedido por importancia al divino servicio y buena ad/
ministración de justicia, expreción que sin la menor duda/ forjó el imposible al
eludir por otra Su Señoría Ylustrísima por otra vía el embarazoso pu/esto a su
primer destino al servicio del pueblo de/ Ciruma por el Señor Vice Patrono Regio,
que lo estimó sin/ debido de causa de lo arriba expresado, pues lo per/suaden a
qualquier sano juicio las razones sigui/entes: 1ª El notorio buen proceder del
exponen/te contra el qual nadie puede atreverse a con/spirar, no haviendo quien
no tema las consequencias/ de una falsa calumnia, quando esta conspira/ a lastimar
la opinión de un sugeto del carácter/ y pundonor del que responde. 2a De especial
cono/cimiento que Su Señoría Ylustrísima tiene de esta prerrogati/ba del exponente
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
95
quien sirvió a Su Señoría Ylustrísima/ quatro añoz de puertas adentro de su
palacio/ de Mérida con imponderable fidelidad, recolección/ y arreglo. 3a De
ningún óbice, que el exponente/ hubo por parte de su conducta y quando se se/
paró de Su Señoría Ylustrísima para retirarse por enfer/mo de esta ciudad, a donde
vivió no ha más que ocho meses con su licencia y/ aunque no con su agrado, pues
le amargaba/ ver, que por este medio conseguía dicho Señor Vice/ /f.31r./ Patrono
el fruto de dos oficios que le hiso a Mérida/ para que restituyese al exponente a su
oficio del ca/pellán hospitalero, a que se havía escusado, sin embar/go de lo qual
nada pudo objecionarle, en quanto a/ costumbres quando le franqueó su licencia.
4ª La/ aptitud en que Su Señoría Ylustrísima estimó al que responde po/co más de
un mes después de su ausencia de/ Mérida para cura de almas y la insistencia so/
bre este mismo destino hasta el preciso día en que/ su Señoría recibió las diligencias
de la oposición que a él/ manifestó el Señor Vice Patrono remitidas por Su/ Merced
el Señor Vicario en el correo de 6 de diciem/bre del año que acaba de espirar, cuia
vista se co/noce que troncó las cosas o las mudó de semblante,/ de un día para otro
como suele decirse, pues vino/ el comparendo en el inmediato correo con data de/
veinte y quatro del mismo mes y año y hasta/ pocoz días antes era el exponente
bueno para/ Cura de Ciruma, y no havía necesidad de su/ persona en Mérida, ni
Su Señoría Ylustrísima necesitaba/ ésta para asuntos del servicio de Dios, y/ buena
administrazión de justicia. Lo que se conprue/ba más y más conque en el mismo
mes de diciembre/ hiso Su Merced el Señor Vicario al exponente, nueva/ intimazión
para la salida acia Ciruma, a/ nueba reciente muestra de Su Señoría Ylustrísima y
es co/sa bien rara que en tan corto tiempo y en tales cir/cunstancias como las
acabadas de expresar/ /f.31r/ saliere delito, que evidentemente no huvo antes/
sobre que jusgar al que responde. Y ya se ve que solo por/ delito puede
comparendársele, y solo a éste puede re/ferirse la causal de servicio de Dios y de
esta ad/ministrazión de justicia, respecto a que escudado el ex/ponente con su
servicio es propiedad del hospital/ y por esta razón detenido en ésta a exfuersos de
la/ autoridad guvernatiba, ningún otro motivo (pién/sese el que se pensare) pondría
justificar el compa/rendo de la nota de injuriozo al señor Vice Patrono/ asta la
solicitud que Su Señoría Ylustrísima hace en él mismo co/rreo, en que lo
comparendó, de una copia del título de/ capellán hospitalero del que responde, lo
que ha savi/do porque Su Merced dicho Señor Vicario le pidió dicho título/ de
orden de Su Señoría Ylustrísima para extraher dicha copia/ cuyo encargo y
solicitud muestra que este asunto/ es el único del día, respecto del que responde.
6a. La/ expreción conque apunta Su Señoría Ylustrísima en su despacho/ de
comparendo, la legítima escusa que dio el exponente/ para ir al servicio del curato
de Ciruma escu/sa, a que Su Señoría Ylustrísima da allí el apodo de resistencia/
descubriendo en esto el desagrado que le anima y no/ puede disimular, pues de otro
modo no tratándoze/ ya en dicho último despacho de el destino primero de Ciruma,
era escusado en él, este apuntamiento/ de que resistí, que es como Su Señoría
Ylustrísima se explica./ 7ª y última la expresión, que en el mismo des/pacho dejó
caer también Su Señoría Ylustrísima de que/ son pocos los enfermoz del hospital,
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
96
y que/ /f.32r./ es del cargo de estos padres curas su asistencia,/ la qual expreción
era escusada si Su Señoría Ylustrísima/ necesitaze forsosamente al que responde,
para jusgarle en justa circuns/tancia, nada importaba que los enfermoz fuesen
pocos/ ni los curas obligados; y esto último lo dijo an/tes Su Señoría Ylustrísima
quando respondió los oficios en que/ el expresado Señor Vice Patrono le pidió la
persona/ del exponente, estando éste en Mérida para es/cusarse de embiarlo. Que
en estas circunstancias/ que ha expuesto y otras que reserva, parece cosa/ durisíma
que se hagan caer sobre este pobre/ eclesiástico, los grandes perjuicios de un
comparendo que/ necesariamente ha de causar muchos costos al/ comparendado
y dar mucho que sospechar de/ vicios ocultos en su limpio proceder, maiormente/
contribuyendo tanto a esto, el motivo al servicio/ de Dios y recta administración de
justicia/ que aquel despacho toma, para cautivar al/exponente y la mansión de
quatro años que/ fue familiar de Su Señoría Ylustrísima, respecto de cuya/ estación,
es mui fácil, que se discurran descu/biertas ahora algunas infamias, que ciertamente/
no ha cometido el que responde, ni es posible se le jus/tifiquen, ni aun se le
arguyan./
Por todo lo qual /f.32v. / concluie el exponente, que junto con el recono/cimiento
que arriba tiene pedido, y espera asista/ Su Merced por su propria persona, se
sirba tam/bién pasar con estas diligencias, oficio al Señor/ Vice Patrono, cuia
antesedente exposición a que se de parte al hospital, es otra dificultad/ que no está
vencida, esto dio por respuesta/ y firma de que doy fe.
Otro sí suplica a Su Merced se sirva, sin perjuicio de/ demora en lo que antescedente
tiene suplicado/ se practique mandarle dar testimonio, o co/pia autorizada del
Superior Despacho, y si/guiente hasta el Decreto de Su Merced por/ ser justicia
que pide y firma. Doy fe. /
Josef Baltasar Rodríguez
[Firmado y rubricado]
Balbuena
Notario
[Firmado y rubricado]
8.12. 1789, ENERO 10. MARACAIBO.
Notificación de Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de
Maracaibo, para que se realice el examen médico al Pbro. Baltazar Rodríguez,
según solicitud de éste último (Original en buen estado).
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja2. Doc. 38 -008 - 012, ff. 32-33
Maracaibo, y enero diez de l789. /
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
97
Dejando aparte a dar las causales que esta parte/ expone para no ovedeser lo que
Su Señoría Ylustrísima, manda, porque acerca/ de ellas se han entendido por
oficios, el Señor Governador y Su Señoría Ylustrísima, / dijo Su Merced: se pase
a hacer el examen pedido por el Presbítero/ Don Baltasar Rodríguez, acerca de la
impocivilidad que/ tiene de montar, sobre que se reserva proveerlo/ /f.33r. / que
haya lugar en derecho./
Troconis
[Firmado y rubricado]
Proveyólo Su Merced el Señor Vicario Ju/ez Eclesiástico de que doy fe.
Ante mí:
José Miguel Balbuena
Notario Público
[Firmado y rubricado]
8.13. 1789, ENERO 11 - 12. MARACAIBO.
Reconocimiento del Tribunal Eclesiástico sobre el resultado del examen médico
practicado al Pbro. Baltazar Rodríguez, en el cual sirvieron como testigos
presenciales el Vicario Juez Eclesiástico, Don Juan Antonio Troconis y el Notario
Público, José Miguel Valbuena, donde se verificó la imposibilidad del presbítero de
montar a caballo por presentar llagas en las nalgas, muslos y otras zonas del cuerpo.
Se dispone que el resultado de este reconocimiento sea enviado al Obispo y su costo
por cuenta del Pbro. Rodríguez, el cual se negó a hacerlo por no disponer de medios
económicos (Original en buen estado).
A.A.M. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38 - 008 - 013, f. 33.
En onze de dichos mes y año pareció en el Tribunal/ el Presbítero Don Baltasar
Rodríguez, a efecto de hacer el reco/nocimiento prevenido en el anterior decreto
y en presencia/ del Su Merced el Señor Vicario y de mí, el presente notario se
manifes/tó el dicho Presbítero y se le advirtió impocible de montar/ a cavallo, por
tener unas llagas en las nalgas, mus/los, y otras partes pudorosaz, tan empéfidaz,
e irrita/das que su manifestazión pasaba en asquerosa podré des/de los paños
menores hasta la falda de la camisa, por/ lo que Su Merced hiso juicio cierto de
no poder dicho Padre a ha/cer viaje a cavallo, y ni aun para andar por su pie sin/
mucha mortificazión y para que sea constante esta ver/dad, lo firmó Su Merced
por ante mí de que doy fe.
Troconis
[Firmado y rubricado]
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
98
Ante mí:
José Miguel Balbuena
Notario Público
[Firmado y rubricado]
En el mismo día hise saber el anterior decreto, y superior/ despacho al Doctor
Don Cristóval de Ortega y en su inteligencia di/jo: que ovedese, la superior
determinazión de Su Señoría Ylustrísima y que en/ esta virtud está pronto a
exforsarse en el cuidado de lo/ que se le encarga, doy fe. /
Balbuena
Notario
[Firmado y rubricado]
Ma-//f.33v./ racaibo, y enero doze de l789. /
Vistas las diligencias antecedentes, y que de la primera consta/ la imposibilidad que
por ahora padese el Presbítero Don Balta/sar Rodríguez de cabalgar, para cumplir
con la superior volun/tad de Su Señoría Ylustrísima en el comparendo que se le
ha notificado,/ se suspende por ahora la intimazión de la suspenzión pre/venida,
y entretanto que se le da cuenta, en el primer/ correo a dicho Ylustrísimo Señor
para su determinazión. Compúl/sese testimonio de estas diligencias a costa del
interesado quien/ pagará también el porte del correo de ellas. /
Troconis. Proveyólo Su Merced el Señor Vicario Juez Eclesiástico/ de que doy fe. /
Ante mí
José Miguel Balbuena.
Notario Público
[Firmado y rubricado]
En doce de dichos mes y año hice saver lo proveído/ al Presbítero Don Baltasar
Rodríguez y respondió: que Su Merced/ el Señor Vicario se sirba redimirle de los
costos de com/pulsa, y parte de ciertas diligencias a que se opone de/ qualquier
modo que se lo permita el derecho ya por/ hallarse sin otro dinero que muchísimas
angustias o/ pesares, desconsueloz y enfermedades, como porque no alca/nsa razón
porque en él deba condenársele no estando/ en su mano ni el que lo comparenden,
ni el que no lo pueda/ executar, y que esto está remediado con dar cuenta/ a su
Señoría Ylustrísima por una misiba de la novedad que/ hay, esto dio por repuesta,
doy fe./
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
99
Rodríguez
[Firmado y rubricado]
Balbuena
Notario
[Firmado y rubricado]
8.14. 1789, ENERO 15/30. MARACAIBO/MÉRIDA.
Notificación de Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de
Maracaibo, al Pbro. Baltazar Rodríguez, donde se le manda cancelar el importe
del correo, para enviar al Obispo el contenido del decreto del día 12 último; de
lo contrario se le embargará el costo de las rentas que tuviere (Original en buen
estado).
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-014, f. 34.
Mara- f.34r./caybo, enero quinse de l789/
No siendo de razón, que en una comizión particular/ de Su Señoría Ylustrísima
se le dé cuenta por carta misiva de las repuestaz/ dadas por la parte, cúmplase lo
mandado en el decreto de/ doze del mismo mes arriba citado y hágasele sa/ber al
Presbítero Don Baltasar Rodríguez, para que se adapte a/ pagar el testimonio y
parte de correo con aperse/vimiento, que de no hacerlo se le embargará el costo/
de las rentas que tubiere./ Así su merced lo proveyó y/ firma de que doy fe.
Troconis
[Firmado y rubricado]
Ante mí:
José Miguel Balbuena
Notario Público
[Firmado y rubricado]
En el mismo día hise saber lo proveído al Presbítero/ Don Baltasar Rodríguez en
su morada doy fe. /
Balbuena
Notario
[Firmado y rubricado]
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
100
nota
Que compulsé el testimonio prevenido en el anterior decreto/ en nuebe foxas útiles,
el que queda en mi archivo/ a que me remito de que doy fe. /
Balbuena
Notario
[Firmado y rubricado]
Mérida, y enero 30 de l789. /
Pase a nuestro Tribunal de Justicia. /
8.15. 1789, FEBRERO 11. MÉRIDA.
Auto de Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de Maracaibo,
donde informa a Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de
Maracaibo, sobre la suspensión de comparecer el Pbro. Baltazar Rodríguez ante su
presencia hasta tanto mejore su salud; el expresado presbítero debe informar cada
8 días sobre su estado al Vicario Troconis. Además, se le suspende de todo oficio
y beneficio eclesiástico por la manera irrespetuosa en que se dirigió a su superior
(Original en buen estado).
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-015, ff. 38-39.
f.38r. / Nos Don Fray Juan Ramos de Lora del Concejo de/ Su Majestad, Obispo
de Mérida de Maracaybo por la gracia de/ Dios, y de la Santa Sede Apostólica etc.
/
A vos Nuestro Vicario Foráneo de la ciudad de Ma/racaybo salud en nuestro
Señor Jesu-christo: Hace/mos saver que a concequencia de la razón que/ expuso el
Presbítero Don Baltasar Rodríguez en la in/timación de nuestro despacho de veinte
y quatro de/ diciembre, proveímos auto del thenor siguiente: /
auto
Mérida, febrero once de mil setecientos ochenta y/ nueve. Vista la respuesta que
da el Presbítero Don Bal/tasar Rodríguez a la notificación de nuestro despacho/
de veinte y quatro de diciembre del próxime pasado,/ sobre que compareciesse en
nuestra presencia por con/venir al servicio de Dios y a la buena administración/
de justicia, estimando por bastante tan solamente/ la razón que expone de no
serle dable cumplir con/ lo prevenido por hallarse en aquella actualidad pade/
ciendo una especie de lepra que le impocibilita/ cavalgar para ponerse en camino
y siendo cons/tante el impedimento según lo certifica nuestro vicario/ foráneo de
Maracaybo, suspendemos por aora/ la comparecencia preceptuada hasta tanto
que/ /.f.38v./ mejore de modo que pueda montar a caballo de/ cuyo estado cada
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
101
ocho días dará a dicho nuestro vicario/ razón jurada, especificando la habilidad o
legítimo impedimento de ponerse en camino por dicha causa/ y luego que esté en
actitud de poderlo verificar sur/tirá todos sus efectos, el citado despacho que se/
le intimó sin nueva diligencia. Y en atención/ a que las demás razones a que se
extiende el ex/ponente Rodríguez en su mencionada respuesta,/ unas son capciosas
al faltar de veracidad, otras arro/gantes y nada equívocas, de grande sobervia/ y
presumpción, como apropriarse lo que la/ summa pureza y vanidad de Nuestro
Salvador/ dijo a las turbas de los Judíos: Quis ex vobis/ arguet me de peccato?.
[Quien de Ustedes. me acusará de Pecado?]Y aún con más extención/ porque este
eclesiástico desafía a todas las gentes/ de todas partes, donde ha puesto sus pies
para/ que le argüian de pecado, bien seguro de que le/ convensan de la menor
culpa por no haverla/ cometido: otras manifiestan un espíritu de/ cedición entre la
jurisdicción eclesiástica y secular,/ otras son ofencibas a la potestad que nos asiste/
en su persona como eclesiástico declinando jurisdicción,/ /f.39r./ desobedeciendo
nuestros preceptos y sugetándose con/ preferencia a la justicia secular y todas
faltas/ de respeto e injuriosas a nuestra persona y dignidad./Por todo lo cual en
calidad de corrección paterna,/ suspendemos a dicho Presbítero Don Baltasar de
officio/ y beneficio eclesiástico en que quedara innodado desde/ el punto que se
le intime esta providencia hasta/ que, dando una competente satisfacción, meres/
ca le levantemos la pena. Líbrese despacho con/ incerción de éste para que dicho
nuestro Vicario por/ su propria persona haciéndole comparecer a no presen/
cia, lo intime por ante un notario. El Obispo de/ Mérida de Maracaibo. Ante
mí: Josef Jacintho Yzarra. En cuya virtud os ordenamos y mandamos cum/pláis
exactamente con lo que en él se os previene, sin/ contravenir a su thenor bajo la
pena de santa obedien/cia. Dado en nuestro Palacio Episcopal a once de/ febrero
de mil setecientos ochenta y nueve. /
Fray Juan Ramos, Obispo de Mérida de Maracaibo.
[Firmado y rubricado]
Por mando de Su Señoría Ylustrísima, / el Obispo mi Señor. /
Joseph Jacintho Yzarra
Notario Eclesiástico
[Firmado y rubricado]
8.16. 1789, FEBRERO 21. MARACAIBO.
Notificación de Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de Maracaibo
al Pbro. Baltazar Rodríguez, en la que le solicita acudir al Tribunal Eclesiástico, a
lo cual el presbítero se rehusó por temor a alguna providencia del Obispo Fray Juan
Ramos de Lora. Como se le despachó una segunda citación, la que también se negó
a acatar, el Vicario Troconis dispuso conminarle con la pena de suspensión de todo
trabajo eclesiástico, hasta tanto no compareciera en el Tribunal (Original en buen
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
102
estado).
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-016, f. 35.
f.35r/ En la Ciudad de Maracaibo en veinte y uno de febrero de mil se/tecientos
ochenta y nuebe: El Señor Don Juan Antonio Troconis Cura/ Rector Decano de
esta Yglesia Parroquial, y en su Partido Vicario Fo/ráneo Juez Eclesiástico dijo
Su Merced: Que por quanto en el presente día, por/ mí el actuado notario le
pasó recado al Presbítero Don Baltasar Ro/dríguez para que viniese a su casa,
con fríbolos pretestos de/ que temía alguna providencia de Su Señoría Ylustrísima
según lo expresó a mí el/ dicho notario, a quien en el mismo auto de llamarlo
dio un/ escrito de apelazión contra la imaginada providencia superior./ Todo
lo qual entendido por Su Merced le reitero segundo re/cado político, para que
compareciese, a que también se dene/gó. Por tanto y por sola inovediencia a su
legítimo/ superior mandó y dijo: Su Merced que le conminaba y conminó con/
la pena de suspenzión de todo oficio y exercicio de/ orden sacro, entretanto no
comparesca en este su tri/bunal en la qual incurrirá ipso facto de la notifi/cazión
de este auto, sin que se le admita respuesta ni por es/crito ni de palabra. Y por este
que Su Merced proveyó, assí/ lo mandó, y firma de que doy fe. /
Juan Antonio Troconis
[Firmado y rubricado]
Ante mí:
José Miguel Balbuena
Notario Público
[Firmado y rubricado]
En el mismo día notifiqué lo proveído al/ Presbítero Don Baltasar Rodríguez fuera
de audiencia/ /f.35v. / y no firma porque dijo que de no admitirle respuesta/ no lo
verificaba de que doy fe./
Balbuena
Notario
[Firmado]
8.17. 1789, FEBRERO 21. MARACAIBO.
Solicitud de apelación al procedimiento que se le tiene en su contra, que hace el Pbro.
Baltazar Rodríguez ante Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de
Maracaibo, en la cual pide que su caso sea traspasado del Tribunal de la Diócesis
al del Arzobispado Metropolitano. Por ser el Vicario Troconis un comisionado sin
autorización para aprobar el pedimento, le exhorta hacérselo llegar al Obispo, para
que éste dé su visto bueno. El pedimento fue entregado al Dr. Antonio Romana,
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
103
para su estudio y dictamen, el cual expresó no poder dar su opinión, por no ser de
su competencia debido a estar desempeñándose como Fiscal de la Real Hacienda
(Original en buen estado).
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-017, ff. 36-37.
f.36r. / Señor Vicario Juez Eclesiástico. /
Don Josef Baltasar Rodríguez clérigo, Presbítero de la jurisdicción/ de Vuestra,
como mejor proceda de derecho paresco, y digo:/ que días pasados me intimó
Vuestra que saliere de esta ciudad/ para la de Mérida a donde me llamaba Su
Señoría Ylustrísima/ y auque el quebranto actual de salud en que me hallaba/
y aún me hallo me redimió de aquel sacrificio, igual/mente sensible y molesto
por el mucho costo pecuniario,/ que por la infamación, que prepara a mi persona
y con/ducta como quiera que premedito, fundado en repetidas ex/periencias del
genio de Su Señoría Ylustrísima que la impotencia/ por mí expuesta, y en vastante
forma reconocida por/ usted, lejos de detener a mi meritísimo Prelado le han de/
poner en más rápido movimiento contra mí en uso de/ mi derecho, guarda de
mi libertad (tan propria a la natura/leza en el caso y circunstancias presentes) y
para evadir/ del único modo que aquél y éstas lo permiten la vejación/ a Vuestra,
suplico se sirva admitir este pedimento por el qual apelo en toda/ forma de derecho
de qualquiera providencia adverza, sea la/ que fuese, si ésta conspire a cautivar
de algún modo/ violento mi persona, espiritual y corporalmente, cuio/ remedio
interpongo al tribunal de Su Señoría Ylustrísima para/ el Superior del Señor
Arzobispo de la Metrópoli; persua/dido de que aunque Vuestra no pueda otorgárme
la apelación por ser/ un mero comisionado, a lo menos, puede y debe admitiendo/
dicho pedimento, remitirlo a su Señoría Ylustrísima para que provea/ en quanto al
recurso que en él interpongo y entretanto/ suspender el procedimiento que contra
mí se le ordenare/ /f.36v./ respecto de que si no se me da tiempo (en cuia hipó/
tesi hablo) para instruir mi defensa en el mismo tri/bunal de su Señoría Ylustrísima
(que es lo mismo que negar/me los legales ordinarios arbitrios) es irrecusable ha/
verla de trasar valiéndome de los extraordinarios,/ por el canal de Vuestra Merced,
pues de otro modo me quedaría/ indefenso, digan que aborrecen todas las leyes
y/ principalmente las de la benigna Madre Yglesia/ y motivo porque de nuevo
reitero la justa súplica/ de la admisión y demás que lo solisito, protestando como/
lo hago una y quantas veces me lo permiten las/ leyes valerme, en caso contrario
del remedio tuiti/vo de las fuerzas a fin de hacerla efectiba,/ es justicia que pido y
juro. etc. /
Josef Baltasar Rodríguez
[Firmado y rubricado]
Maracaibo, y febrero veinte y uno de l789. /
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
104
Pase este expediente al estudio del Doctor Don Antonio Romana/ para que
dictamine, según derecho. /
Troconis
[Firmado y rubricado]
Proveyólo Su Merced el Señor Vicario Juez Eclesiástico de/ que doy fe. /
Ante mí:
José Miguel Balbuena
Notario Público
[Firmado y rubricado]
En /f.37r./ el mismo día hize saber lo proveído al Presbítero Don Bal/tasar
Rodríguez. Fuera de audiencia. doy fe./
Balbuena
Notario
[Firmado y rubricado]
Yncontinenti pase al estudio del Dr. Don Antonio Ro/mana, e impuesto del asunto
de la consulta de Su merced/ el Señor Vicario Juez Eclesiástico, dijo: Que si no le
asistiera el/ embarazoso de como Fiscal de la Real Hazienda en artículo/ concerniente
del de que se trata y pende en el Tribunal del/ Vice Real Patronato, haver empeñado su
dictamen/ gustoso le daría para coadjuvar de su merced, profiriendo el/ que ocurriese
a su trasmitazión en obcequio de la juris/dicción eclesiástica; esto respondió y firma
de que doy fe./
Doctor Romana
[Firmado y rubricado]
Balbuena
Notario
[Firmado y rubricado]
8.18. 1789, FEBRERO 23-26. MARACAIBO.
Testimonio de Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de Maracaibo,
sobre la comparecencia del Pbro. Baltazar Rodríguez ante el Tribunal Eclesiástico
de Maracaibo, en el cual se le dio a conocer la decisión del Obispo sobre su traslado a
Mérida. El presbítero apeló presentando el mismo escrito mencionado en el auto de
21 de febrero de 1789. Este testimonio fue remitido al obispo para su conocimiento
y determinación (Original en buen estado).
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
105
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-018, ff. 39-40.
Ma- / f.39v. / racaybo y febrero veinte y trez de 1789/
Visto el superior despacho, el que le ovedese en la forma/ ordinaria y en el mismo
acto de haver comparesido en este tribunal/ el Presbítero Don Baltasar Rodríguez,
se le intimó el refe/rido despacho quien a palabra seguida respondió: que apelaba
de la providencia y reprodujo un escrito que dijo ser el mismo, que a/ prevenzión
de qualquiera providencia gravosa contra él, tenía pre/sentado del qual se ha hecho
mención en auto de veinte y/ uno y porque todo ello fue executado al acto de la
intimazión,/ está incluido vajo de una misma diligencia la que firma/ su merced
de que doy fe.
Troconis.
[Firmado y rubricado]
Ante mí
José Miguel Balbuena
Notario Público
[Firmado y rubricado]
Maracaibo, febrero veinte y tres de l789. /
Pase al estudio del Doctor Don Antonio Romana para que dic/tamine a Su Merced
lo que sea conforme a derecho. /
Troconis
[Firmado y rubricado]
Proveiólo Su Merced el Señor Vicario Juez Eclesiástico doy fe. /
Ante mí:
José Miguel Balbuena
Notario Público
[Firmado y rubricado]
nota
Que en el mismo día pasé el estudio del Doctor Don Antonio/ Romana y
haviéndole intimado el anterior decreto dijo: que/ no subscervía cosa alguna en
esta providencia porque se remitía a la legítima es/cusa que antesede.
Esto expuso, doy fe. /
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
106
Balbuena
Notario
[Firmado]
Ma/- /f.40r. / racaybo y febrero veinte y seis de 1789./
Remítame estas deligencias a Su Señoría Ylustrísima el obispo/ mi señor para
que determine lo que fuere de su superior/ agrado, quedando en guarda de ellas.
Testimonio/
Troconis
[Firmado y rubricado]
Proveiólo Su Merced el Señor Vicario Juez Eclesiástico/ de que doy fe. /
Ante mí:
José Miguel Balbuena
Notario Público
[Firmado y rubricado]
nota
Que compulse el testimonio prevenido en/ ocho foxas útiles y entregué los originales
a/ Su Merced el Señor Vicario para remitir a Su Señoría Ylustrísima doy fe. /
Balbuena
Notario
[Rubricado]
8.19. 1789, MARZO 6. MARACAIBO.
Copia de las Constituciones del Hospital Santa Ana de Maracaibo, reformadas
mediante documento fechado en Maracaibo el 14 de marzo de 1775, por Don
Mariano Martí, Obispo de Caracas y Venezuela, en atención a lo siguiente: a)
caducidad de las primeras constituciones; b) cumplimiento de las disposiciones del
Sínodo de Caracas (1687) sobre administración de los hospitales; y c) estado en que
se encontraba el hospital en el momento de la visita (Copia en buen estado).
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-019, ff. 2-9.
f.2r. / Consti/tusción: Nos el Doctor Don Mariano Martí por la/ gracia de Dios
y de la Santa Cede Apostólica, Obispo de/ esta Diócesis de Venezuela y Caracas
del Consejo de Su/ Majestad. Por quanto por Real Cédula fecha en Ma/drid, a
diezyocho de diciembre de mil setecientos sesen/ta y ocho, se sirve el Rey Nuestro
Señor que Dios gu/arde mandar se obcerve con puntualidad en estos Rey/nos, otra
Real Cédula que en ella se incerta, expe/dida en treinta y uno de diciembre de mil
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
107
setecientos/ noventa y cinco, por la que se extendió por regla ge/neral para con
todos los hospitales de ellos, la ley/ veinte y dos, título segundo, libro primero de las
re/copiladas de Yndias, que trata de la facultad que tie/nen los obispos de vicitar
en sus respectivos territorios/ por sí, o por sus vicitadores, todos los hospitales
del Real//f.2v./ Patronato y tomar quentas a sus mayordomos o admi/nistradores
siempre que parezca combeniente, con/ intervención y asistencia de la persona que
nom/brare el Señor Vice Patrono Rexio y cobrar los alcan/zes que se le hicieren y
en su virtud, hemos hecho vi/cita de el hospital de esta ciudad de Maracaybo y/
reconocido su erección que fue a expenzas de la devoción/ de Francisco Hortis e
Ynes del Basto, marido y mu/jer, lexítimos, vecinos que fueron de esta dicha ciu/
dad, como consta de el despacho librado a este efecto/ por el Ylustrícimo Señor
Don Fray Antonio Alcega, Obis/po que fue de esta nuestra diócesis, su fecha en la
ciudad de Nuestra Señora de la Paz de Truxillo a vein/te y seis de diciembre de el
año pasado de mil seisci/entos y ocho, ante Hernando Ruis de Ahumada/ Notario,
por el qual a petición de los dichos funda/dores, les concedió su licencia para
fabricarlo y/ lo unió a la hermita que ellos mismos a sus expen/zas havían hecho
con la advocación de Señora/ Santa Ana, título que también dio a dicho hos//f.3
r/ pital y sin embargo de que el Ylustrícimo Señor Don/ Fray Gonzalo de Angulo,
obispo subcesor de el antece/dente, formó algunas constituciones para su buen ré/
gimen y govierno, como quiera que la preterición de/ ellas, el nuevo reglamento
sinodal y el diferente estado/ de las cosas que cauza la transcurción de el tiempo
exi/jen la moderación de algunas y addición de otras, hemos/ determinado con
inspección de todas, formarlas y de nuebo/ atendiendo al estado presente de dicho
hospital, en su/ fábrica material, ornamentos, vazos sagrados, enfer/mería y rentas
(de cuia administración ha dado cuentas/ el mayordomo actual) y teniendo precente
lo preve/nido por la Sínodo Diosesana en el título nuebe del/ libro quarto, para que
sirvan de norma en lo subcesi/vo y se administre conforme a las piadosas reales
in/tenciones y volumptad de los citados fundadores y po/niéndolo en práctica,
ordenamos y mandamos se/ obcerve y guarde lo siguiente:/
1ª Que el Mayordomo que es y por tiempo fuere, ten/ga dos libros de cargo y data,
donde con ceparazión.//f.3v./ de ramos y fecha de día, mes y año, lleve la cuenta/
de el ingreso y egreso de las rentas de dicho hospital/ con toda claridad y que en
cada un año la de ante nuestro Vicario, quien pondrá las objeciones y re/paros que
encontrare y deducirá el alcance que re/zultare con audiencia suya, recervando su
apro/bación a noz, o a nuestros subcesores o a los vicitado/res que nombraremos y
dándonos cuenta puntual/ de todo, como también de qualquiera falencia o/ mala
administración de los tales mayordomos con/ la claridad correspondiente para que
proveamos lo/ que combenga y si sobre dicha administración se ne/secitare de
alguna pronta providencia con que se/ escuse alguna ruina en las rentas la podrá
dar dicho/ nuestro vicario e inmediatamente informarnos/ con testimonio de las
diligencias que practicare,/ pues para ello le damos la facultad que nececite en/
virtud de las que en nos reciden por derecho./
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
108
2ª Que se haga una caxa de madera, que no sea pro/penza a corrupción y se le
ponga zerradura y llabe/ /f.4r./ y en ella se custodien los libros y papeles de dicho
hos/pital desechándose el libro donde está su erección,/ porque no comunique a
loz otros la polilla de que/ está asaltado, copiándose primero en el de estado/ que
mandamos hacer en el auto de aprobación/ de quentas todo lo que hubiere lexible
y combiniere/ al dueño de dicho hospital y que esta caxa se forme/ de manera
que tenga dos estancias, una para los/ dichos libros y papeles y otra para que se
concerven/ los dineroz que ocurrieren por rentas o limosnas/ y se mantengan con
igual custodia./
3ª Que los dichos mayordomos se impongan de el citado/ auto de aprobación de
quentas que con estas orde/nanzas se copiará en el nominado libro de estado y ob/
cerven por regla general lo que allí se previene sobre/ los capitales de cenzos, en
todas las partes que/ contiene, atendiendo a el reato de responzavilidad conque son
apercibidos. /
4ª Que quando haya novación de mayordomo, él/ que saliere de cuentas entre
ocho días, ante//f. 4v./ nos, o nuestro vicario, con razón jurada de el/ estado en
que entrega el hospital y su hermita,/ capilla o yglecia, los aumentos que ha havido
en/ su tiempo y si algo se deve, expresen el origen/ de el débito, las diligencias que
han practicado so/bre su cobro y las que están pendientes, en qué tri/bunal, ante
qué notario o escrivano, haciéndolo/ constar por instrumento vastante, sin el qual
no/ se le admitirá descargo de esta claze, como ni tam/poco de lo que no justificare
con recivo y todo lo/ entregará al subcesor por formal imbentario; y para/ el menor
gasto de cera, comprará en la factoría/ de esta ciudad una arrova y hará labrar
cada/ bela de media libra, conque habrá menor merma/ y quando ésta se baya
acavando comprará otra/ y hará que las esclavas de dicho hospital se/ instruyan en
el modo de labrarla, conque se/ evita también este otro gasto./
5ª Que mediante a que dicho hospital tiene en el/ día mayores rentas que en el
tiempo de su//f.5r./ erección, se establescan tres camas más, de las tres/ que
entonces se asignaron, de modo que por todas sean/ seis, para otros tantos
enfermos; y si el mayordomo/ reconociere que sin perjuicios de éstos pueden
reci/birce otros más los admita en la inteligencia de/ que a todos se han de asistir
conforme a la enfermedad/ y según lo que ordenare el médico y las camas han/ de
estar proveydas de todo lo necesario para su des/canzo y con la correspondiente
limpiesa para lo/ que se tendrá cuidado de mudarlas y lo mismo el/ vestido interior
de los enfermos, teniendo preve/nido para ello todas las ropas necesarias./
6ª Que conforme a la dicha erección se completen/ las tres salas que en ella se
mandaron hacer/ una para hombres y otra para mujeres y otra/ para los enfermos
contagiosos y además de éstas/ se haga otra para los combalecientes para lo/ qual,
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
109
respecto a no tener suficientes rentas/ dicho hospital procurará dicho mayordomo/
con su buen zelo y eficacia, solicitar limos//f.5v./ nas entre la piedad cristiana
y para el efecto de éstas/ exortamos, pedimos y rogamos a nuestros súbditos,/
que mirando en cada pobre una viva ymagen de/ Nuestro Redemptor Jesús, se
exfuersen quanto/ les sea pocible a contribuir con lo que cada uno pu/diere y
que viciten los enfermos y los conzuelen y/ alienten a ymitación del mismo Jesu
Cristo que/ se dignó de vicitarlos; y a los que hicieren uno u/ otro, les concedemos
quarenta días de indulgen/cias y le libramos la contribución de sus limosnas/ en
el Padre de las Misericordias que la promete di/ciendo, que lo que se hace con el
menor de su pobres/ se hace por su Divina Magestad./
7ª Que en el ingreso de enfermos se obcerve la prác/tica de el obispado,
escusándoles la molestia y trabajo/ de presentarse con memorial ante el Señor
Gobernador/ de esta ciudad y provincia, que tal vez, por no hallar/ quien les
forme dichos memoriales pazarán algu/nas inclemencias y desamparos y el
enfermo que/ pretendiere hospitalizarse, ocurra al mayordomo/ /f.6r./ y éste
informando de su calidad, naturaleza, vecindad/ la enfermedad que padece y la
claze de pobresa en que/ está constituido, lo informe a nuestro vicario y pase/ los
oficios correspondientes a dicho Señor Governador/ para su intervención como
Vice Patrono Regio en/ el ingrezo de tal enfermo y siendo justa su recepción/
se le señalará la cama que ha de ocupar y se pondrá/ la partida en un libro que
inmediatamente se formaría/ para este efecto, cuia partida se extenderá según/ la
fórmula siguiente. En la ciudad de N. a tantos/ de tal mes y año, con intervención
del Señor Gover/nador y Comandante General de esta Provincia, como/ Vice
Patrono Regio en ella, reciví en la enfermería del/ hospital de mi cargo a n. pobre
con tal enfermedad,/ es natural de tal parte y tiene tales bienes y para que/ conste
lo firmamos y en el mismo libro que se hará/ de doscientas foxas, asignando ciento
para el ingre/zo y las otras ciento para egrezo o muerte, luego/ que se verifique,
uno u otro, se pondrá la partida/ en los mismos términos, variando solo en la
expre//f.6v./ ción de que murió o salió bueno y se le entregó cumpli/damente todo
lo que llebó consigo y exprezando el/ tiempo que estubo en la enfermería y si entró
con/bienes o declaró tenerlos en otra parte y dejó here/deros legítimos y en este
cazo se pagarán de ellos/ los costos de su curación por sus cavales y los dueñoz/
de entierro y lo que quedare será para los tales he/rederos a quienes se entregarán
tomando recivo que/ se extenderá al pie de la partida y no dejando he/rederos, se
venderán los dichos bienes y la mitad/ se aplicará al hospital y la otra mitad para/
mizas y todo se haga con asistencia de nuestro/ Vicario, conforme a lo dispuesto
por dicha sínodo/ y con intervención de dicho Señor Vice Patro/no./
8ª Que luego que entre el enfermo al hospital/ se le prevenga, que al tercero día
o antes si hu/biere peligro ha de confezarse y recivir la/ sagrada comunión, si
fuere capaz para que/ se disponga como debe, cuya administración//f.7r./ toca
a el capellán, como también la de el cumplimi/ento de el precepto annual y
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
110
estrema unción y para/ ésta tendrá siempre proveyda la ampolleta del santo/ óleo,
ocurriendo por el necesario a los curas rectores/ de esta parroquia./
9º Que el capellán viva siempre en el quarto que está/ destinado para su morada,
para que esté más pronto/ a la espiritual asistencia de los enfermos y que estan/
do de peligro sea más continua su asistencia a conzolar/lo y alentarlo y le ayude a
bien morir hasta que haya/ espirado y después de amortajado el cuerpo se saque/
al corredor de la enfermería y se llebe a enterrar al/ sementerio con la decensia
necesaria, sin llebar de/rechos a menos que el tal difunto haya dexado bi/enes,
que en este cazo se dará voz a los curas/ quienes deverán sepultarlo en la yglecia
de dicho/ hospital o donde él hubiere dispuesto y llevar/ lo que les corresponda,
conforme al aranzel si/nodal y el nominado capellán tendrá libro sepa/rado en
que siente las partidas de todos los pobres./ /f.7v./ que finaren en dicho hospital,
con arreglo a la/ constitución sesenta y nuebe de dicho título, y li/bro de la citada
sínodo./
10º Que en la recepción de enfermos, se tenga advertido/ que han de ser de aquellos
que el derecho llama de so/lennidad, prefiriendo los oriundoz y vecinos de esta/
ciudad, a los que no lo son, y que no se reciban esclavos/ por modo alguno aunque
sus amos ofrezcan sastifa/cer los costos, pues el lugar que éstos ocupan en la en/
fermería, puede estar recervado para otro que no/ tenga propria caza y los esclavos
tienen las de/ sus amos y éstos obligación de asistirlos y cuidarloz/ así como
lucraron y pueden lucrar después, la/ utilidad de su perzonal travajo y continuo
servicio./
11º Que se compren y tengan custodiadoz con el corres/pondiente aseo y
distinción debida, las medici/nas de botica y simples más vizuales y precisos/ en
estas partes, para la curación de los enfermos/ y se concierte el médico de mayor
sastifacción,/ el que deberá asistir los dichos enfermos//f.8r./ dos vezes al día,
esto es, una por la mañana y otra/ por la tarde, reglar el alimento que se debe dar/ a
cada uno y obcervar si se ejecutan sus dispoci/siones para las quales deberá concurrir
diariamente/ dicho mayordomo y así éste, como el capellán/ y médico tratarán a loz
expresados enfermos/ con toda suavidad y dulzura, consolándolos, y aten/diéndolos
a la paciencia y sufrimiento para que les/ sea menos angustiada la enfermedad de que
respecti/vamente adolecen./
12º Que en conformidad de la referida erección se haga/ annualmente la fiesta
solemne que hasta aquí se/ ha dirigido en obsequio de Señora Santa Anna/ en la
yglecia parroquial y que concluida que sea la her/mita, capilla o yglecia, que se
halla ya enrrasada/ de buenas paredes de cal y piedra, se celebre en/ ella, y no en
dicha parroquial por los curas rectores/ a quienes compete; y para que tenga efecto
la conclusión/ de dicha yglecia, respecto a la cortedad de su renta,/ exortamos al
referido mayordomo que en continuasión de su devosión y buen celo, procure//
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
111
f.8v./ solicitar entre los fieles aquella limosna co/rrespondiente a su costo y
concedemos nuestra licencia/ para que en los martes de cada semana, se pida por/
las calles dicha limosna, destinando a este efecto/ dos sacerdotes y dos seculares
para que la pidan a/ los quales y a los que la constribuyeren según/ su pocibilidad,
les concedemos quarenta días/ de indulgencias, esperando como esperamos que/
ninguno se escusará de exercitarse en tan santa/ obra que cede en servicio de
Dios, utilidad de las/ almas, bien del público y mayor lustre de esta/ dicha ciudad.
Todo lo qual ordenamos se observe, / guarde y execute precisar y puntualmente con/
apercibimiento de que procederemos contra el que/ contrabiniere en el todo o parte de
lo que le toca/ conforme a justicia. Dadas en esta dicha ciudad/ de Maracaibo, a catorse
de marzo de mil setecien/tos setenta y cinco años. Mariano Obispo/ de Caracas. Por
mandado de su Señoría Ylustrícima. / El Obispo mi Señor. Jossé Joaquín de Soto,
secretario y notario de vicita. Concuerda/ /f.9r. / con su original a que me remito.
Maracaibo y/ mayo veinte y tres de mil setecientos [(ochenta)]/ setenta y cinco años.
En testimonio de verdad. Jossé Joaquín de/ Soto Secretario y Notario de/ Vicita. /
Concuerda con las constituciones que se hallan en testimonio/ en uno de los libros del
santo hospital a que me remito y en/ virtud de lo prevenido por el decreto de veinte
y ocho de enero del/ corriente año doy el presente al Señor Vicario Juez Eclesiástico
Cura/ Rector Decano. Don Juan Antonio Troconis. En esta ciudad/ de Maracaybo a
seis de marzo de mil setecientos y nuebe/ años de que doy fe. /
De oficio:
[Rubricado]
Pedro Gonzáles
Escribano Público y de Govierno
8.20. 1789, MARZO 26. MÉRIDA.
Auto de Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de Maracaibo,
donde suspende al Pbro. Baltazar Rodríguez, el beneficio eclesiástico desde el 23
de febrero último y le deniega la apelación presentada por no estar conforme con
las disposiciones canónicas. Encarga se libre despacho de este auto a Don Juan
Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de Maracaibo (Original en buen
estado).
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-020, ff. 40-41.
Mérida y marzo 26 de 1789
autos y vistos
declaramos al Presbítero Don/Baltasar Rodríguez incurso en la suspen/ción ab
oficio et beneficio eclesiástico desde el día/ veinte y tres del próximo pasado en que
se le intimó/ nuestro auto de once del mismo y/ se le deniega la apelación que de
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
112
él interpuso, / por no ser conforme a dispo/ /f.40v. / ciciones canónicas y en su
concequencia/ cumplirá en todas sus partes con lo que/allí se le ordenó. Líbrese
despacho con/ incerción de éste, para que nuestro Vicario/ Foráneo de Maracaybo
se lo haga saver/ sin que le admita repuesta, pues sus pro/duciones debe hacerlas en
este nuestro Superior/ Tribunal sin que se entiendan suspensos/ los efectos de esta
providencia, hasta que/ cumpliendo con lo que se le previene/ en el decreto de once
de febrero citado, / meresca le alcemos la suspención. /
El obispo de Mérida de Maracaibo.
[Rubricado]
Ante mí:
Joseph Jacintho Yzarra E.
Notario Eclesiástico.
[Firmado y rubricado]
8.21. 1789, ABRIL 6. MARACAIBO.
Despacho de Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de
Maracaibo para Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de
Maracaibo, en el cual le expresa haga cumplir el auto del 26 de marzo de 1789 sobre
la suspensión del beneficio eclesiástico al Pbro. Baltazar Rodríguez y la denegación
de su solicitud de apelación. El Vicario responde que se le hizo llegar la providencia
al Pbro. Rodríguez la cual se resistió a acatar (Original en buen estado).
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-021, ff. 41-42.
f.4lr./Nos Don Fray Juan Ramos de Lora del Concejo de Su Majestad/ Obispo de
Mérida de Maracaybo por la gracia de Dios/ y de la Santa Sede Apostólica ete. /
A vos nuestro Vicario Foráneo de la ciudad de Maracay/bo, salud en nuestro Señor
Jesuchristo. Hacemos/ saver como en vista de lo que dijo el Presbítero Don Bal/
tasar Rodríguez en veinte y tres de febrero a la/ intimación de nuestro despacho
de onze del mismo,/ proveymos el auto de el thenor siguiente: Mé/rida, y marzo
veintiséis de mil setecientos/ ochenta y nueve.
autos y vistos
declaramos/ al Presbítero Don Baltasar Rodríguez incurso en/ la suspención ab
oficio et beneficio eclesiástico desde el/ día veinte y tres del próximo pasado en que
se le intimó nuestro/ auto de onze del mismo y se le deniega la apela/ción que de él
interpuso por no ser conforme a/ dispociciones canónicas y en su consequencia cum/
plirá en todas sus partes con lo que allí se le ordenó./
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
113
Líbrese despacho con incerción de éste, para que/ nuestro Vicario Foráneo de
Maracaybo se lo haga saver/ sin que le admita repuesta, pues sus producciones
debe/ hacerlas en este nuestro superior tribunal sin que/ /f.41v. / se entiendan
suspensos los efectos de esta providencia/ hasta que cumpliendo con lo que se
le previene en el/ decreto de onze de febrero citado, merezca le al/zemos la
suspención. El Obispo de Mérida de/ Maracaybo: Ante mí: Joseph Jacintho Yzarra
Notario Eclesiástico.
En cuya virtud os ordenamos y mandamos y mandamos/ [sic] que visto el auto
incerto, cumpláis exactamente con lo que/ en él se os previene, sin ir, ni contravenir
a su thenor ba/jo la pena de santa obediencia. Dado, y refrendado en este/ nuestro
Palacio Episcopal en veinte y seis de marzo de mil/ setecientos ochenta y nueve. /
Fray Juan Ramos.
Obispo de Mérida de Maracaibo.
[Firmado y rubricado]
Proveyólo Su Señoría Ylustrísima el obispo mi señor por ante /mí el presente
notario de que doy fe. /
Joseph Jacintho Yzarra
Notario Eclesiástico
[Firmado y rubricado]
Ma- /f.42r / racaibo y abril seis de 1789. /
El presente notario en puntual cumplimiento de lo que el Ylustrísimo Señor/
nuestro obispo diocesano Don Fray Juan Ramos de Lora pre/viene le notificará
al Presbítero Don Baltasar Rodríguez la pena/ de suspenzión que le ha declarado
Su Ylustrísima, y no haver lugar/ al recurso que ha interpuesto; sin oírle, sobre
el/ asunto, respuesta con pretesto alguno sino llanamente impo/niéndole de la
providencia. Assí Su Merced le propuso y/ mando de que doy fe. /
Troconis
[Firmado y rubricado]
Ante mí:
José Miguel Balbuena
Notario Público
[Firmado y rubricado]
En el mismo día pasé a la morada del Presbítero Don Baltasar/ Rodríguez y
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
114
haviéndome hecho la pregunta de que, a que era mi veni/da, le insignué que a
notificarle una providencia de Su Merced el Señor Vicario/ a cuya razón resistiendo
oírla se salió fuera, diciendo que/ no oía providencia alguna. Esto expuso doy fe.
Balbuena
Notario
[Rubricado]
Maracaibo y abril seis de l789/
Vista la resistencia del Presbítero Don Baltasar Rodríguez para oír la notificazión/
del superior despacho de Su Señoría Ylustrísima, debuélvasele original a dicho
Ylustrísimo Señor, quedan/do testimonio en su resguardo. /
Proveyólo Su Merced el Señor Vicario Juez Eclesiástico de que doy fe. /
Troconis
[Firmado y rubricado]
Ante mí:
José Miguel Balbuena
Notario Público
[Firmado y rubricado]
8.22. 1789, ABRIL 6/15. MARACAIBO/MÉRIDA.
Notificación que hace Don Joaquín Primo de Rivera, Coronel de los Reales
Ejércitos, Gobernador y Comandante General de la Provincia de Maracaibo a Don
Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de Maracaibo, sobre el pedimento
del Real Auxilio de las Fuerzas que presentó el Pbro. Baltazar Rodríguez. Solicita
mandar despacho del mismo en nombre del Rey, a Fray Juan Ramos de Lora,
Obispo de la Diócesis de Mérida de Maracaibo, para que acceda al sobreseimiento
de la causa del Pbro. Rodríguez y lo acoja según la Real Protección de la Fuerza
(Original en buen estado).
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-022, ff. 43-51.
f.43r. / Don Joaquín Primo de Rivera, Coronel de los Reales Ejércitos, Governador/
y Comandante General en esta ciudad y su provincia por el Rey Nuestro Señor
(que/ Dios guarde.) ete.
Pongo en noticia del Señor Vicario Juez Eclesiástico y Cura De/cano Don Juan
Antonio Troconis, como en esta Governación/ se ha presentado el Presbítero
Don Baltazar Rodríguez, Capellán del/ Santo Hospital de Señora Santa Anna,
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
115
implorando el real au/cilio de fuerzas y en su visita con dictamen de mi auditor de/
guerra y acesor general Lizenciado Don Juan Estevan de Valderra/ma; provey auto
mandando librar el precente con la in/sersión siguiente:
pedimento
Señor Governador y Comandante General Don José/ Baltazar Rodríguez
Presbítero de esta Diócessi sin perjuicio de mi/ fuero, ante Vuestra Señoría como
más haya lugar en derecho, comparesco y/ digo: Que en el correo de la provincia
que aportó a esta ciudad el/ día veinte del mes próxime pasado se recivió en esta
vica/ría un despacho del Ylustrísimo Señor mi Prelado, que se me notificó en/ el
veinte y tres del mismo, con la cautela de llamárseme/ al tribunal y hallí de un
golpe correr el velo de su conte/nido de modo que no me quedase tiempo alguno
para reflexio/nar sobre el obscuro enygma que encerrava, que era/ puntualmente
la pena de suspensión ab oficio et beneficio,/ golpe mortal, que yo conociendo a Su
Ylustrísima havía de ante/mano premeditado y aun prevenido según manifestaré
en/ el progreso de esta relasión; y golpe también que/ /f.43v./ tubo por objeto
igualmente al Regio Vice Patronato que/ a mi. Al primero porque no permitido que
siendo Cape/llán Propietario del Hospital de Señora Santa Anna me/ separase de
este ministerio, como Su Señoría Ylustrísima preten/día y a mí porque me mira
protegido de esta inebitable/ manera dispuesta por la providencia en socorro de mi
desvali/miento y no por afecto particular de Vuestra Señoría y el señor su/ acessor,
con quienes no tengo influxo alguno directo ni/ indirecto. Así es necesario
discurrirlo Señor Governador, sa/be Vuestra Señoría que apenas recivió Su Señoría
Ylustrísima los oficios del/ Govierno opuesto a que se me embiase de Cura a
Ciruma, quando/ separándose de este mandato, remaneció comparendándome/
con título de combeniencia al servicio de Dios y recta/ administración de justicia a
cuio efecto me impuso pena de/ suspensión y señaló para salir de esta ciudad
quince días/ y para llegar a su precencia un mes; término en que/ solo hay lugar de
hacer traher cabalgadura de Mérida/ que es de donde pueden haverse. A vista de
estas circunstan/cias apretantes y a la tan precipitada, como estraña con/mutación
del destino a Ciruma en comparendo, qual/quier topo descubre en éste los fines
que acabo de insignu/ar a tiempo que nadie ignora mi arreglo de vida con/tinuando
sin interrupción (a Dios sea la gloria) desde/ el primer rayo de la razón hasta el día
y las geniales y/ deliberaciones de mi Señor Ylustrísimo quando las cosas no le sa/
len a deseo patentisadas, sinceramente en una repuesta co/medida, aunque
espreciba, que mi inocencia perseguida me/ hizo dar al acto de la notificación de
aquel recio tanto/ como inobservable despacho, que fue la misma que supli/qué
Vuestra Señoría en un pedimento, se agregase a las diligencias que/ /f.44r./ sobre
estos asuntos se siguen en el Govierno, por lo que pudiera/ importarme. De esta
repuesta que dirigió el Señor Vicario a/ su Señoría Ylustrísima con motivo de la
enfermedad que en ella re/presenté y aquel reconoció junto con el notario ¡fue
quien/ lo creyera! fue concequencia, el otro terrible despacho a que me/ contraje
en el primer capítulo de este pedimento donde desa/tendiéndose Su Señoría
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
116
Ylustrísima del obstáculo que Vuestra Señoría tiene/ puesto a mi separación de
esta ciudad, que fue una de las/ escuzas de mi respuesta y estimando solamente en
calidad de/ por ahora el impocible de montar a cavallo (como si lo fue/se menos o
no lo fuese más, haver de embarcarme en/ este puerto del comando de Vuestra
Señoría sin su lizencia in/escriptis, que todo racional necesita y a mi no franquea/
ría supuesta la esprezada vigente opocisión) primero/ me impone la obligación de
dar cada ocho días en/ esta vicaría razón jurada de si estoy sano, o aún/ enfermo,
a fin de que marche a Mérida luego que cese/ este único estimado embarazo, y a
reglón seguido me/ suspende penalmente (como referí) de oficio y beneficio en/
castigo (que así se explica la providencia) de que las razones/ de mi respuesta unas
son capciosas, faltas de verasidad (sin/ decernir las de este vicio), otras arrogantes
y presumptuosas,/ como que me apropio en ellas las palabras quis ex vobis/ Arguet
me de peccato, [quíen de ustedes me acusará de pecado?] que la summa santidad de
Jesuchris/to Señor Nuestro dijo a las turvas, adelantándome a de/safiar a quantos
pueblos he conocido, a que supone no se exten/dió la espresión de aquel impecable
Señor: otras manifes/tativas de in espíritu de sedición entre los dos tribunales/
eclesiástico y secular, otras declaratorias de jurisdicción y to/das faltas de respeto
al Santo Prelado. Todas las quales tam/poco se expresan, aunque por el velo de mi
esperimental/ conocimiento no dejan de traslucirse y para que ni yo/ /f. 44v./ me
escape de sufrir el formidable sacrificio de vivir y mo/rir en Mérida a buen recaudo,
ni de un dasayre la opocisión/ de Vuestra Señoría dilata la mencionada pena hasta
que decir Su/ Señoría Ylustrísima una competente satisfacción del ponderado/
agravio; satisfacción que solo se estimará competente/ dándola en Mérida, que este
es el desinnio por cuio logro/ se muebe toda la máquina y con que sin duda se
mide/ el geminado golpe por más que se exfuerse Su Señoría/ Ylustrísima
autorizado de su mando, independencia y dignidad a/ desacreditar esta, no menos
sencilla, que conocida verdad,/ mudándola su proprio nombre en los de sedición,
desacato y/ otros que solo sirven de atolondrar al pobre súbdito a quien/ no se
quiere dejar otro arvitrio que el de padecer y/ callar a tiempo que las santíssimas
leyes de la yglecia y/ el más cathólico de los reyes lo dan a todo infeliz para/
reproducir y explicar sus justos sentimientos con modestia si,/ pero sin reboso que
es, nada más, ni menos lo que yo/ he ejecutado viéndome oprimido de la modestia
manera/ que Vuestra Señoría también lo ve y qualquiera inspeccionando a la/ letra
estos procedimientos lo conocerá. Nada encuentro de/ arrogancia en haver
desafiado a todos los pueblos que/ me han conocido para que me convenzan de
culpa; / sin embargo, de que esta expresión tenga algún remoto/ parentesco (que
no tiene más) con la de que sé balió mi ado/rable Redemptor razonando con las
turbas y en/ ellas con todo el Universo. Supongo primero que/ /f.45r. / quando
este hombre Dios, se produjo del modo que refiere/ San Juan al capítulo 8 de su
historia evangélica, ablava con/ hombres, cuia sugeción a los sentidos, no les
permitía cono/ser, sino de culpas externas, compatibles con la iniquidad/ y
enemistad de Dios. Así que al presentarse Su Merced al humano sindicato no es
imaginable que se contrajese a las/ intensiones, flaquezas, aunque incapas de
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
117
cometerlas estan/do éstas fuera de la exferas de un limitado conocimiento. Aho/ra,
pues, es verdad que no deben excluirse del desafío de/ un hombre Dios a cuia
misión tanto importava el cré/dito de inocentes, qualesquiera imperfecciones
porque con/ fiero como lo creó, que en quanto a todas las pocibles de este género,/
solo Jezuchristo y su Santísima Madre entre los justos/ no cayeron siete veces, ni
más, ni menos y si ubiese/ yo desafiado en mi repuesta a que me arguyesen de la
menor/ culpa abría desmentido mi fe y hecho una comparación/ de mí con
Jezuchristo, la más mentirosa y blasfemia que tubo presente, San Juan quando dijo:
Si digerimas quoniam non pecabimus, mendatium, facimus cum, et/ verbum ejus
non est in nobis. [Si dijéramos que no pecamos, decimos mentira y su palabra no
está en nosotros]. Pero en ninguna parte/ de mi repuesta se halla unido al substantivo
culpa/ el adjetivo menor. Su Señoría Ylustrísima es quien en su/ auto concuerda
éste con aquél de que se me daría/ poco, sino me atribuyese la concordancia, pero
no me/ es pocible dicimular una acriminación que tanto me/ desacuerda con la
estimasión de fiel christiano, que/ /f.45v./ deseo conservar aunque por demostrar
las se me traste co/mo a reo, de un nuevo irrespeto a mi digníssimo equivocado/
superior (que es menos mal éste, que el antecedente) mi de/safío se refirió a pecados
(es verdad) pero no a loz menores,/ no a los más leves, porque así no se interpretase
mi áni/mo de fe antes de la material expreción de delito, y no deli/to como quiera,
sino aquel porque se hace temible la/ formidable recidencia de un pastor que
aunque tan supre/mamente cevero y colocado sobre el candelero más alto/ de la
yglecia, no por eso puede describir los excesos que/ se consuman en el profundo
rincón de mi interior/ recervado del conocimiento del escrutador de los corazones,/
ni tampoco es arvitrio de mover contra mí sus ar/mas por ligerezas, que aunque
están dentro la exfera/ de su inspección, son forasteras a la jurisdicción del rigor/
judicial de cuia claze es el comparendo de que trata/va mi repuesta y los progresos
que apareja una providencia/ circunstanciada con la cauzal de combeniencia al
servicio/ de Dios y recta administración de justicia, contragé/me pues, en mi
repuesta a culpas graves y sobre graves/ externas y a más de externas denunciables
a mi me/ritísimo prelado y punibles por este señor con pena/ tan recia, como es un
comparendo y sus inseparables/ concequencias; a delitos, a infamias (que también
usé/ de esta voz, aunque a otro propócito) y en este sentido/ innegable (a quien no
quieras terjiverzarlo). No hallo/ embarazo alguno, por parte, o de la piedad
cathólica,/ o de la modestia, o de mi proprio conocimiento en un desa/fío que
sustancial y modalmente se diferencia mucho del que efectúo mi impecable
Redemptor subs/ /f.46r./ tancialmente porque sus vicibles contracciones me
alejan/ sin término de comparar mi christiano arreglo, con la/ suma pureza,
privativa de un hombre Dios; y modalmente/ porque éste, inimitable dueño de las
virtudes, desafió no so/lo a las turvas que presenciavan su razonamiento, (ésta/ fue
rebaja que hizo arvitrariamente mi meritíssimo Pre/lado) abló sin faltar al debido
respeto porque así combe/nía a sus ideas. Desafío también en ellas a tantos judíoz,/
ydólatras, cismáticas, herejes, apóstatas e impíos cathó/licos de la innumerable
posteridad que havían de tentar,/ desacreditarle, ya con sus blasfemias, ya con sus
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
118
malas/ obras; por todos los quales hizo estampar en sus escriptu/ras, que son
órganos de su voz las palabras: quis ex vo/bis arguet me de peccato, [¿ Quien de
ustedes me acusará de pecado] en vez de que yo (con lizencia/ de Su Señoría
Ylustrísima) no comprendí más que unos qua/tro cortos lugares, contando con
Mérida, quando dicté/ mi desafío. Esta diferencia, que es evidente me jus/tifica del
imaginario abultado exceso de adelantarme/ al Señor de los exércitos en presentar
la frente como en/ quien se reciven las heridas de la infamación, a mayor nú/mero
de competidores. Y la antecedente (interezante más/ que ella) deja intacta la suma
pureza del inigualable/ Jezús y a mí a pesar de mi desafío enrredado en mil tras/
greciones que frecuentemente me hacen exclamar: delicta ¿quiez/ inteligit? [Quién
entenderá?] Pero libre gracias a Dios de cuidados de conciencia, / temores de
arrogancia, y rezelos de sovervia, y presump/ción, no menos que expedito para
apropiarme otra vez/ las palabras de mi buen Maestro (si es apropiarlas usar/ de
otras que se asemejan a ellas que no lo parece)/ /f.46v. / siempre que buelva aver
heridos de muerte, mi esti/mable honor, y mi pobre casa. El Profeta Samuel a/
unque justo, era como yo indigno de desatar el calzado/ de Jesuchristo; no obstante
savemos que no hizo escrúpu/lo, ni fue capitulado por decir al Pueblo de Ysrael lo
quimi/ni de mí Coran domino: expreción, que si descrepa de la de/ mi desafío es
por exceso, pues se me irá introducido a/ Dios (Coran domino) en aquella palestra,
o como juez/ decidente, o como testigo y yo no hize más que poner los acu/sadores,
dejando por cuenta de mi meritíssimo prelado/ el cuidado de examinarlos, primero
excrupulosamente,/ luego según el mérito hacerme cargos y después determinar./
No hizo esto Su Señoría Ylustrísima, Señor Governandor ni lo ará, porque/ reparo
que todo el agravio, que tomó con mi respuesta todo/ el vituperio conque trató al
desafío constante de ella,/ no pudieron sacar de su pecho el papel de su comparendo,/
si quería una disfrazada invectiva contra mis costum/bres, o que desmienta la
opinión de hombre reglado que/ me atribuí en él, prueva ineluctable de que nada
más tie/ne contra mí, que el empeño esprezado en dicha mi respuesta/ y en este
pedimento, si así no fuese ¿cómo, Señor Gobernador,/ cómo havía de escaparme
de esperimentar una vergüenza?/ Vuestra Señoría no lo conoce? bien lo conoce
Vuestra Señoría; y yo que conosco/ mejor que todos, mi buen proceder, lo advierto
también/ /f.47r./ otro tal como éste es el cargo que Su Señoría Ylustrísima me
forma,/ de que decliné jurisdicción desovedeciendo sus preceptos, suge/tándome
con preferencia a la justicia secular y sembrando/ sedición entre las dos jurisdiciones,
válgame Dios ¿cómo y dón/de tantos atentados? De las veces que mencioné a
Vuestra Señoría/ en mi repuesta dos de ellas lo hize mostrando el imposible/ de ir
a Mérida sin su lizencia y que Vuestra Señoría me la ne/garía estando vigente su
opocisión a mi salida; pero esto/ no fue declinar jurisdicción: fue decir, que sin su
permiso/ era imposible embarcarme, que Maracaybo para mí, res/pecto de Mérida
es un calabozo, cuia puerta es esta laguna,/ que la llave está en mano de Vuestra
Señoría y si no me la franquea/ la guardia que se mantiene al frente de dicha puerta
se/ guardaría mucho de dejarla romper para darme paso; que/ en fin, a Su Señoría
Ylustrísima tocava vencer antes esta difi/cultad, respecto que no la ignorava y no
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
119
haverlo hecho/ fue exponer a sujetar la impotencia a preceptos y penas/ de que está
exemptas y hacerme padecer una opreción/ de la peor casta que abominan las
leyes, y como Vuestra Señoría/ hasta ahora no me ha intimado providencia alguna
para/ que no me aucente del servicio del hospital de mi/ cargo (ni lo ará siendo tan
justificado su proceder y/ el de él señor su acesor) es inacomodable el cargo de/
que me sugeté con preferencia a la Justicia Secu/lar. En otra parte espuse que
ninguno otro moti/ /f.47v. / vo, que el de juzgarme de delitos pudiera justificar el/
comparendo de la nota de injurioso al Vice Patronato Real/ por cuios exfuersos me
hallo aquí detenido. Y es claro que/ esta detensión de que hablé es relativa, tan
solamente/ a los oficios de opocisión a mi ausencia, con que Vuestra Señoría/ se
ha manejado desde que se me promovió a Ciruma/ sobre que savía muy de cierto,
quanto exhiví mi respuesta/ que se iban subsiguiendo en el Govierno nuevas
diligencias a con/cequencia del comparendo y con atensión a esta novedad de/ la
que se havía dado vista al Fiscal. Pendientes estas/ diligencias no era árvitro Vuestra
Señoría de facilitarme el embarque/ en este puerto y esto era con toda propiedad
estar/ yo detenido. No solo esto era también estar impedido/ mi Señor Ylustrísimo
de llamarme a su presencia para otra/ cosa que no fuese juzgarme; no porque no
tenga poder/ sobre mí, que tenerlo es llamarme para hacerme car/gos y castigarme,
haviendo delito; tampoco porque/ deba prevalecer la opocisión de Vuestra Señoría
a la determinación/ de su Señoría Ylustrísima de que presindí y debí presindir;/
sino porque llamándoseme para darme ocupasión se/ haría un manifiesto desprecio
a la opocición de Vuestra Señoría/ que aún estava en su fuerza y tenía por precizo
objeto/ el que no se me apartase del servicio de mi peculiar/ ministerio por atender
a otro estraño desayre a que/ no me pareció pudiese determinarse mi Señor
Ylustrísimo/ y este concepto y no un espíritu de cedisión fue quien/ me hizo
extampar las expreciones recordadas que dan/ principio a esta capítulo con el fin
solamente de acre/dibir que mi comparendo se trazó en el lienzo/ /f.48r./ de mis
costumbres, aunque demaciado estrecho; que esto/ era lo que me combenía en
aquel lugar de mi repuesta/ como lo conocerá qualesquiera que la inspeccione./Y
a lo/ mismo alude haver dicho que el motivo que Su Señoría/ Ylustrísima tomó al
servicio de Dios y recta administración de justicia/ fue forzado por el imposible de
eludir de otro modo loz/ obstáculos del Govierno, en cuia expreción y las restantes
que/ tocan a Vuestra Señoría nada más se descubre que los sentimientos de un
corazón que puesto emprezas los exprime por las/ aberturas de ellas, buscando su
alivio. Si este fuera/ ser los súbditos cediciosos, desacatados, arrogantes y lo de/
más que abulta el auto de mi Señor Ylustrísima, pobres/ súbditos! y pobres también
de las leyes establecidas para/ reparar sus daños a verdad descubierta. Con estos/
santíssimos fines Señor Governador y estimulados de las ra/zones que expuse al
principio de éste, me previne/ de un escrito donde a cautelar apelé en dibida for/
ma de qualquier gravamen espiritual o corporal, que con/ la llegada de aquel
mencionado correo me resultase/ de algún despacho o providencia de Su Señoría
Ylustrísima, ya fuese/ excomunión o bien suspensión, prición o qualquier/ otras
penas de las muchas que me ocurran al pensamiento/ y tenía motivo de temor y
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
120
conoce berificase la de/ suspensión que dije y la de dar cuenta semanal de/ mi
enfermedad en esta Vicaría, mi escrito aprove/chó al pronto, pero no me tengo por
seguro con él;/ pues haviéndolo embiado a más no poder el Señor Vi/cario a Su
Señoría Ylustrísima en el correo último de/ /f.48v./ febrero, con dificultad dejará
de suceder que en el veinte/ y uno de éste a que corresponde la resulta, no venga
de/ vuelto o negada la apelación y recargadas las molestias/ con la dureza que la
otra vez. Y pues no puedo evadir/las de otro modo, que acogiéndome a la real
protexción,/ porque seguramente en el mismo auto en que Su Señoría Ylustrísima/
me niega la alsada, biene inserta a la captura/ inrremediable de mi persona o
suspensión ipso facto/ o excomunión, lo mismo o todo junto, según el te/rrible
orden con que se está procediendo, en cuio caso,/ hecho ya el daño espiritual o
corporal, no me aprove/charía el remedio tuitivo convertiéndose todo en/ disputas
y relaciones a Mérida que está mui lejos./ A Vuestra Señoría suplico que para
ocurrir en tiempo a la gra/ve violencia que tan provablemente me temo impe/
ditiba, también del exercicio de mi ministerio en/ el santo hospital, con inserción
de éste se sir/va mandar intimar al Señor Vicario Juez Eclesiástico/ la Real
Provisión ordinaria de las fuerzas para que teniendo/ algún despacho de Su Señoría
Ylustrísima negativo de la ape/lación que interpuse y en su concequencia alguna/
pena espiritual o temporal ipso facto incurren/ [ roto] sobreceda en la ejecusión y
por su conducto se/ /f.49r./ ruegue y encargue al citado Señor Ylustrísima o que
me/ otorgue libremente mi recurzo o que me mande dar tes/timonio íntegro de los
autos para presentarme ante/ la superioridad de la Real Audiencia del Distrito en/
los términos que ordena la provición ordinaria de/ veinte y dos de diziembre del
año próximo pasado, por/ ser así de justicia que pido y juro lo necessario etc./
Otro sí, suplico a Vuestra Señoría que para instruir la mente de Su Alteza/ de
modo que vea de bulto el rigor con que se me trata se/ ha de servir Vuestra Señoría
mandar agregar a este pedimento y/ demás diligencias que deven pasarse a la
Vicaría testimonio, / de las que Vuestra Señoría ha obrado en su tribunal en asunto
a/ las remociones de mi persona intentada por Su Señoría Ylustrísima/ es Justicia.
Ut Supra. Doctor Felipe de Yriartte. /
auto
José Baltazar Rodríguez. Maracaybo y/ abril seis de mil setezcientos ochenta y
nueve. /
a los autos y vistos
Teniendo atención a que/ el título que en primero de septiembre de ochenta y
quatro/ se le espidió a este interezado de Capellán del Hospital/ de Santa Anna,
exhige preciza y necessaria recidencia en aque/lla obra pía, como lo denotan los
capítulos ocho y/ /f.49v./ nueve de sus constituciones y con aquella congrua/ se
ordeque por repetidas reales dispocisiones del sovera/no solo dicen propia del
Vice Real Patronato el cono/cimiento de los asuntos consernientes al Govierno, buena
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
121
administración/ y conservasión de aquel lugar de piedad que competente/mente se ha
justificado a concequencia del auto/ de proceder de veinte y dos de junio de ochenta
y siete/ los notavilísimos perjuicios que ha irrogado a la asis/tencia espiritual de
los enfermos, la dilatada aucien/cia que en Mérida padeció el presentante. Y con
respecto a sí mismo a lo reproducido por los fiscales/ de Real Hazienda en diez y
ocho de septiembre de ochenta/ y siete, doce de agosto de ochenta y ocho, catorse/
de enero y catorce de febrero de este año, recla/mando la subcesiva subsanación
de aquellos irrepa/rables perjuicios, con establecer al Capellán su re/cidencia en
el lugar de su obligación, ya lo resuelto es/ el particular, por este Govierno en
Providencia de diez/ y ocho de septiembre de ochenta y siete, treinta/ de junio
y diez de octubre de ochenta y ocho y la/ Junta de Diesmos en diez y nueve de
dicho septiembre/ al folio noventa y ocho, que según lo que se repre/centa por el
Presbítero Don José Baltasar Rodríguez/ no ha causado loz favorables efectos que
se esperaba,/ de permitirle continuar en el exercicio de su mi/nisterio, para que por
el Ylustrísimo Señor Diocesano/ /f.50r/ se le concedió libre permiso en quatro
de abril de/ ochenta y ocho, atendiendo al beneficio de los pobres enfermos/ y a
que desde diez de octubre próximo pasado en lo tocante/ a su recidencia se tiene
mandado consultar a su Majestad/ por despacho que con inserción del anterior
pedimento se pase/ por el conducto del Señor Vicario Juez Eclesiástico para que/
le sea constante el recurso y suspenda la ejecución que/ se pide, al Ylustrísimo
Señor Don Fray Juan Ramos de Lora me/ritísimo Obispo de esta Diócesis, se le
exortará y requisi/rá en nombre de Su Majestad y rogará y encargará en el/ de
Su Señoría que con cumplimiento de la Real Provición Ordina/ria de la fuerza,
expedida por los Señores Precidentes, Regentes/ y Oidores de la Real Audiencia
Territorial en vein/te y dos de diziembre posterior se sirva sobreceyendo en/ la
cauza pendiente en su Superior Curia, contra el Presbítero/ Don José Baltasar
Rodríguez, mandar que en el/ término legal se le franquee testimonio de ella,/ al
fin de que pueda ocurrir a Su Alteza Real en/ procecución del recurzo que instaura
y facilítesele para/ el efecto, el que solicita en el otro sí. De Rivera/ Lizenciado
Valderrama. Proveyólo Su Señoría el Señor/ Governador y Comandante General
en esta ciudad, y su Provincia con dictamen/ del Señor su acesor general, quienes
lo firmaron de que doy fe. / Ante mí: Pedro Gonzáles Escribano Público y de
Govierno. Emmendado/ rio: per: de a: ad: Entre renglones: havía. Todo lo dicho,
vale. /
En cuia conformidad de parte del Rey Nuestro Señor (que Dios guarde)./ /f.50v./
exhorto y requiero y de la mía ruego y encargo se sirva dicho Señor Vicario re/
mitir este despacho a su Señoría Ylustrísima Digníssimo Obispo de esta Diócessiz
Don/ Fray Juan Ramos de Lora, para que en su vista se digne sobreseer/ y haver
por acogido al Presbítero Don José Baltasar Rodríguez a la real protex/ción de la
fuerza, conforme en el auto incerto se expreza que en/ recíproca administración
de justicia queda este tribunal afectuosamente pronto/ a darle el cumplimiento a
los justos encargos, que el Ylustrísimo Señor tubie/re a bien dirigir conforme a
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
122
práctica y mejor derecho. Dado en Maracaibo/ a siete de abril de mil setezientos
ochenta y nueve años. De que doy fe. /
Joaquín Primo de Rivera
[Firmado y rubricado]
Por mandado de Su Señoría. /
Pedro Gonzáles.
Escribano Público y de Govierno
[Firmado y rubricado]
Maracaibo, y octubre siete de 1789. /
Para remitir éste exorto a Su Señoría Ylustrísima compúlsese testimonio para que
quede/ en resguardo, librando para después hacer en tiempo menos angustiado la
contez/tazión particular del Señor Governandor Comandante General. Proveyólo
Su Merced el Señor Vicario Juez Eclesiástico, doy fe. /
Troconis
[Firmado y rubricado]
Ante mí:
José Miguel Balbuena
Notario Público
[Firmado y rubricado]
Mé/ /f.51r. / rida, y abril 15 de 1789./
Agrégense a los autos del asunto y vista al Promo/tor Fiscal.
[Rubricado]
Lo rubricó Su Señoría Ylustrísima el Obispo, mi Señor por ante mí. /
Josef Jacintho Yzarra
Notario
[Firmado y rubricado]
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
123
8.23. 1789, JULIO 11. MÉRIDA.
Oficio enviado por Nicolás de Moya Valero, Fiscal de Maracaibo, a Fray Juan
Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de Maracaibo, donde le informa
que no existe fundamento legal del que se adhiera el Pbro. Baltazar Rodríguez
para no acatar la orden del Obispo de trasladarse al Curato de Siruma y después
a Mérida a comparecer, ni tampoco para que el gobierno civil lo haya impedido,
en virtud de las facultades del Vice Patrono Regio, ya que esto no se contempla
en la Recopilación de las Leyes de Indias. Aconseja que ambas jurisdicciones
-eclesiástica y civil- dirijan la respectiva consulta a Su Majestad, con el fin de evitar
discordias (Original en buen estado).
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-023, ff. 52-54.
f.52r. / Ylustrísimo Señor
El Fiscal ha examinado la variedad de procedimientos/ constantes en el expediente
agitado, a fin de que Don Bal/tazar Rodríguez, Presbítero Capellán del Hospital
de/ Santa Anna de Maracaybo pasasse a servir el/ beneficio vacante de Siruma
a que se resistió con/ el expecioso pretexto de impedírselo el govierno/ político
de Maracaybo por juzgarse debía recidir/ indispensablemente en el hospital y
comprehenderse/ en las facultades del Real vice Patronato el impe/dir fuese a otros
destinos a que le dedicasse su/ Prelado. Por cuya causa y otras que asistieron a
Vuestra Señoría Ylustrísima/ se libró el despacho de 24 de diciembre del año pró/
xime pasado para que compareciesse personal/mente en esta ciudad, por convenir
assí al servicio/ de Dios y recta administración de justicia; a cuya/ notificación opuso
otroz reparoz de los que se cali/ficó por bastante, solamente el de la enfermedad/
de lepra que le imposibilitaba a cavalgar y havi/éndose en el acto de notificación
explicádose con/ expresiones inrreverentes a la dignidad y conducta/ de Vuestra
Señoría Ylustrísima por auto del 11 de febrero de este año/ se le impuso suspención
de oficio y beneficio de/ cuya providencia apeló por escrito con protex/ta del real
recurso protectorio de fuerza y pro/ /f.52v./ cediéndose a hacerle saber el auto
de 28 de marzo del mismo en que se le declaró incurso en/ la suspención dicha;
y denegó la apelación, no ad/mitió ni permitió la notificación, presentándose/
últimamente con otro escrito, no menos desacata/do e irrespetuoso ante el señor
Governador de la/ Provincia, introduciendo el expresado recurso e inti/mación de
la Real Provición de las fuerzas.
Si se atiende al mérito de los documen/toz agregados al expediente, es preciso con/
fesar que loz efugios del Presbítero Rodríguez apo/yadoz de las pretenciones que
se descubren en los/ oficios del señor Governandor, son en notorio/ agravio de la
jurisdicción eclesiástica y contra/ vención de las disposiciones de derecho, porque
según/ el título de Capellán del referido hospital librado/ a favor del Presbítero en
1º de septiembre de 84 a él no se/ le ha nombrado en este Ministerio con perpe/
tuidad, colación ni presentación del Vice Patrona/to Real, atento a que ni puede
servir de beneficio/ por la escasa renta de y bajos que rinde ni hasta/ aquí ha servido,
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
124
ni reputádose por tal, sino que/ a voluntad de los preladoz según las circunstan/
cias del tiempo, se han destinado sujetos por/ /f.53r./ el tiempo de arbitrio de
que se convence la liber/tad que tiene el Prelado de remover el Capellán/ siempre
que lo juzgue conveniente, sin que pueda obs/tarlo el Señor Vice Patrono, por no
ternerse este/ empleo en calidad de beneficio, ni proverse/ consiguientemente por
presentación real. A que se/ agrega que conforme a la constitución 64, título 9,
libro 4, a/ las del Govierno de este Obispado, aprovada por/ el Supremo Consejo la
administración de este/ hospital pertenece a los Curas de las Parroquiales/ quienes
lo han asistido exactamente, siempre que/ no ha havido Capellán y haviéndolo es
en calidad/ de theniente de éstos, según la misma sipnodal./ Consiguientemente
se dedujo que hallándose este/ Obispado con la mayor escasés de ministros/
que puedan destinarse al servicio de los benefi/cios curados, siendo uno de ellos
el de Ciruma, / cuyos feligreses por falta de pastor se sepultan en los/ campos
sin la religiosa preparación de los sacra/mentoz, es preciso que se ocurra a las
urgentes/ necesidades, por lo que destinó justamente Vuestra Señoría Ylustrísima/
al Presbítero Don Baltazar Rodríguez a su administración por no ha/ver otro y
estar por otra parte suficientemente/ asistidos los pocos enfermos del/ /f.53v./
hospital por los curas rectores con arreglo del/ synodal./ No se encuentra pues
fundamento legal/ que apoye el pretexto del Presbítero, ni las intenciones del/
Señor Governador a fin de que se mantenga/ en la administración del hospital
sin pasar al/ destino a que se dedica su Prelado./ Ni menos se encuentra apoyo
favorable al Presbítero so de que después de/llamarle a esta ciudad Vuestra Señoría
Ylustrísima por convenir al Ser/vicio de Dios y recta administración de justicia el/
Señor Governador aún pretendiesse impedirlo en/uso de la mismas facultades del
Real Vice-Patrona/to, pues la ley 6, título 3, libro 1 de la Recopilación castella/
na baxo de graves penas prohíbe se impida a los/ prelados la corrección y justa
que deben exercitar/ en sus súbditoz, ni el ocurrir éstas al llamamiento/ de sus
prelados, puede impedirlo algún Governador ni/ justicia. Por todo lo que y
recervando pedir lo conve/niente sobre las irreverentes veces de que se/ usa en
el escrito expresado Vuestra Señoría Ylustrísima se ha de ser/vir mandar que
dentro del término de 30, días se/ le dé testimonio de loz autos con exivición de
expensas y en el término de tres meses prefixo en la/ Real Provición de las fuerzas
librada, pero la Real Audiencia te/rritorial en 22 de diciembre de 88, presente las/
respectiva mejora con apercevimiento de deserción/ /f.54r. / y para que sobre estoz
e iguales casos se decida/ lo conveniente en orden al uso de facultades de/ Vuestra
Señoría Ylustrísima y el Señor Governador si fuere del agrado de/ Vuestra Señoría
Ylustrísima podrá dirigir la respectiva consulta a/ su Magestad, con cuyo medio se
evitará discordan/cia que en ellos resulta entre una y otra juris/dicción, sobre todo
lo que pide el Fiscal Justicia. Mé/rida y julio 11 de 1789/
Nicolás de Moya Valero
[Firmado y rubricado]
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
125
8.24. 1789, JULIO 13. MÉRIDA.
Auto de Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de Maracaibo,
donde se libra despacho al Vicario de Maracaibo para que éste haga saber al
Gobernador de la Provincia la provisión del Obispo sobre dar su testimonio, según
los términos que pide el Fiscal en el oficio del día 11 de julio de 1789, sobre el
caso del Pbro. Baltazar Rodríguez; asimismo, hará llegar los autos con los informes
oportunos respecto al caso, con el fin de hacerle consulta al Rey (Original en buen
estado).
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-024, f. 54.
Mérida, trece de julio de 1780/
visto
Con lo expuesto por el Fiscal, mandamos se li/bre despacho al Vicario de la Ciudad
de Maracaybo con in/cerción de lo obrado desde 15 de abril último, que fue/ desde
el estado en que se dirigió el escrito del Señor Governador/ en adelante a fin de que
dando noticia dicho Vicario al ex/presado Señor Governador de lo proveydo por
nos en el recur/so de fuerza introducido por el Presbítero Don Baltasar Rodríguez,/
proceda en su consequencia a dar el testimonio con los térmi/nos que pide el fiscal,
y bajo el apercevimiento de/ decerción allí expresado, poniendo en los originales/
las respectivas anotaciones para que a su tiempo cons/te el día de la entrega del
testimonio y quando deve pro/cederse a la declaratoria de decerción; caso de no
hacerse/ constar por el interezado, la presentación en la Real/- /f.54v./ Audiencia
del Distrito, del expresado testimo/nio y los derechos deverán satisfacer el citado
Presbítero/ Rodríguez a justa tazación. Y para la consulta/ a Su Magestad que pide
en su conclusión, el fiscal/ se compulsarán los testimonios convenientes de/ estos
autos que se dirigían con los informes o/portunos./
M- El Obispo de Mérida de Maracaybo. /
[Rubricado]
Ante mí:
Josef Jacintho Yzarra
Notario Eclesiástico
[Firmado y rubricado]
Nota: Que se libró el despacho que se manda el/ mismo día. /
[Rubricado]
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
126
8.25. 1789, AGOSTO, 20/22. MARACAIBO.
Solicitud que hace el Pbro. Baltazar Rodríguez a Don Juan Antonio Troconis, Vicario
Juez Eclesiástico de Maracaibo, de que se le exima cumplir con la compulsa del
testimonio del recurso, porque para hacerlo necesita varios documentos originales
que fueron remitidos a Mérida. Asimismo reclama la exoneración del pago de las
costas, por no poderse exigir aún, sino al final de la causa. El Vicario le responde
mediante un decreto, que no se aprueba su solicitud, ya que lo de los documentos
originales es mero pretexto: pudo haberlos solicitado con anterioridad, o buscar las
copias guardadas en el Tribunal (Copia en buen estado).
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-025, ff. 55-56.
f.55r. / Señor Vicario Juez Eclesiástico. Don José Baltasar Rodríguez Presbítero/ de
esta Diócesi ante Vuestra Merced, como más haya lugar en/ derecho, comparesco
y digo: Que el día veinte y siete de/ julio me hiso Vuestra Merced notificar una
providencia de Su Señoría Ylustrísima/ concerniente al artículo de fuerza que
tengo interpuesto/ para la Real Audiencia del Districto, concediéndome este recur/
so y previniendo que en término de treinta días efectúe/ la compulsa del testimonio
que ha de seguir a aquel/ superior tribunal y que se me exijan las cartas, hasta el/
presente, causadas, tasadas, que sean ynmediatamente des/pués de la notificazión.
Fui erido de la epidemia introducida en esta ciudad, por cuya incomodidad me/
fue impocible, representar antes a Vuestra Merced como aho/ra lo ejecuto que para
la compulsa de dicho testimonio/ se hace inescusable solicitar de la ciudad de/
Mérida varios documentos originales del asun/to de mi recurso que allí pasan y son
la propia/ fuente de donde extraherse los exemplares de/ que he de aprovecharme,
sin cuya diligencia no puede/ adelantarse la operación prevenida, ni a/ mí puede
pararme perjuicio la trancurzión/ del término prefinido. Así mismo reclamo en uso
de mi derecho el pago de cortas que se me/ manda efectuar por no estar la causa
en/ /f.55v. / estado exijirlas, pues corresponde hacerlo al/ fin de ella, según se
practica y en conforme/ a derecho. A Vuestra Merced suplico se sirba eximirme de
esta/ contribuzión, de todos modos indevida y suspender/ asimismo la compulsa
del testimonio por las/ razones expuestas durante la carencia de los/ documentos
originales a que me he referido, es/ justicia que pido y juro, etc. José Baltasar Ro/
dríguez.
deCreto
Maracaybo y agosto veinte y dos de/ mil setecientos ochenta y nuebe. Por presentado
no/ ha lugar la suspención de la compulsa del/ testimonio que pide esta parte y
le intimará el/ presente Notario haga exivizión de todo lo nesesario para/ ella,
sin que obste lo que representa de que necesita/de otros documentos que estén en
Mérida, pues/ esto más parese entorpercimiento y diberzión para no/ cumplir con
los despachos superiores; y pudo/ haberlos solicitado en tiempo pero sin embargo/
expresé al acto de la notificazión quales/ sean. Y por lo respectivo a la exacción de las/
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
127
costas prosesales se reserva proveer. Troconis. Proveyólo Su Merced el Señor Vicario
Juez Eclesiástico doy fe. / Ante mí: José Miguel Balbuena Notario público.
notifiCaCión
En el mismo día hise saber lo proveído al Presbítero Don/ Baltasar Rodríguez,
quien respondió: que los doc/ /f.56r. / cumentos de que hace mención en su escrito
son los/ que han ido originales a Mérida en cuya solicitud/ no hay nada de pretesto,
ni otro fin que usan/ de su derecho, el que a su debido tiempo expondrá si/ Su
Merced el Señor Vicario se pretendiere competente y/ firma doy fe. Rodríguez.
Balbuena Notario. /
deCreto
Maracaybo, agosto veinte y dos de mil setecientos/ ochenta y nuebe. No haviendo
ido documentos originales/ a Mérida, sin haver dejado testi/monio de ellos para
resguardo del tribunal como es/ la práctica, no ignorada por el Presbítero Don Bal/
tasar Rodríguez, pues ha ejercido el oficio de/ notario antes, y después de sacerdote,
no tiene/ que ocurrir allí por ninguno de ellos, en cuyo/ supuesto intímesele exiva
los nesesarios para la/ compulsa del testimonio con apersebimiento que de/ omiso
o denegado le pasara el perjuicio que/ haya lugar en derecho; y el presente notario
com/pulsará testimonio de éste para dar cuenta/ a Su Señoría Ylustrísima; Troconis.
Proveyólo Su Merced el Señor Vicario/ Juez Eclesiástico doy fe. Ante mí: José Miguel
Balbuena. Notario Público.
En el mismo/día hise saber lo proveído al Presbítero Don Baltasar/ Rodríguez, doy
fe. Balbue/ /f.56v. / na. Notario/
Corresponde con su original. Maracaibo oy día/ de su acuerdo. /
En testimonio de verdad/
José Miguel Balbuena
Notario Público
[Firmado y rubricado]
Derechos a tasazión. /
8.26. 1789, SEPTIEMBRE 14/OCTUBRE 19. MARACAIBO.
Decreto de Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de Maracaibo,
donde informa al Pbro. Baltazar Rodríguez que debe presentar la compulsa del
testimonio, ya que no existe excusa alguna para no hacerlo. Al alegar el Pbro.
Rodríguez que por motivos de salud -ya que padecía de almorranas-, no ha podido
cumplir con lo solicitado, el Vicario le responde no ser legítima su excusa, por
poder nombrar a alguna otra persona como su apoderado. Finalmente, y después
de haberse vuelto a objetar el presbítero, el Vicario decretó el embargo de sus rentas,
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
128
hasta tanto no cumpliera con lo exigido (Copia en buen estado).
AAM Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-026, ff. 57-59.
deCreto:
f.57r./ Maracaibo y septiembre catorse, de mil setesientos ochenta y nuebe.
Dimanando la/ providencia de la deserción en el acurso de la real provizión de las
fuerzas de la/ misma Alteza Real que declara que no solo se verifique esta incursión
quando/ la parte no ha traído la mejora al tiempo prefinido, sino también quando/
no ha dado la providencia para la compulsa de los autos con que ha de ocurrir/ en
el tiempo que se le señala y así consta de la práctica y de otra/ suerte quedarían
ilusorios los mandamientos y órdenes de los legítimos su/periores acogiéndose
los súbditos al real auxilio y omitiendo ma/liciosamente la compulsa nesesaria
para su ocurso; y aunque el Presbítero Don Bal/tasar Rodríguez ha tomado por
pretesto estar los originales de su causa/ en Mérida no le vale, pues estando allí
Su Ylustrísima es forsoso que lo/ estén, pero para eso tiene este tribunal en su
resguardo un testimonio fe/ faciente, (aunque él quiera que no lo sea) por donde
puede compul/sarse el que él nesesita para ocurrir a Su Alteza, ni habrá avo/gado
que esto niegue, a menos que no padesca el achaque de mate/rialidad y si lo hay
que paresca, pues la ley que manda que se/ compulse testimonio de los originales y
que se corrija con asistencia de la/ parte para el ocurso de Su Alteza es el supuesto
de que estén/ presentes los autos originales, pero haviendo auténtico testi/monio
de ellos, lo mismo diría, esto es que se sacare por él, comben/ciéndose de todo lo
dicho que las repuestas del referido Presbítero no se reducen/ a otra cosa que aludir
los superiores mandatos de su legítimo prelado y por otra/ parte, no hallándose Su
Merced con facultades para oírle exempciones, fríbolaz/ y quiméricas dijo: Que
se cumpla lo mandado, con apersivimiento de proce/der de lo que haya lugar en
derecho, sino exive inmediatamente las expensas/ para compulsar el testimonio
prevenido. Así fue proveído por Su Merced el Señor Vicario/ Juez Eclesiástico,
quien lo firma de que doy fe. Troconis. Ante mí: José Miguel/ Balbuena Notario
Público.
notifiCazión
En quince de dichos lo hise saber al/ Presbítero Don Baltasar Rodríguez quien
respondió: Ruega y encarecidamente/ suplica a su Merced el Señor Vicario que
respecto a no tener facultades para oírle/ exempciones como expresa en su decreto
y siendo la que expone tan/ justa, tan arreglada y combinsente, se sirva consultar
a Su Señoría/ Ylustrísima, o su discreto Provisor y Vicario General pues ya en
otras ocaciones en/ /f.57v./ casos semejantes ha decretado el obispo mi Señor a
favor de/ las partes, que esto mismo que el que expone pedían; que asimiz/mo
suplica a Su Merced, se sirva desbaneser el concepto que ha funda/do de que por
no contribuir expensas entorpese los mandamientos y órdenes/ con exepciones
fríbolas, y quiméricas, serie desconsertada de efugios/ y dislates, en el supuesto de
que quando se otorgue a su solicitud/ las ha de exivir pena de deserción del recurso,
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
129
que para el exponente es la dilación su mayor martirio, pues cada/ notificazión es
una pena que se añade a las muchas que padese/ pues no tiene genio de questiones
y en esta virtud que no pa/se el perjuicio que Su Merced apareja. Rodríguez
Balbuena Notario/
deCreto
Maracaibo y septiembre diez y seis de mil setecientos ochenta y nuebe. Haviendo/
este Vicariato en devida obediencia de las duciones de Su Alteza/ accedido
a que dentro del brebe tiempo que permitiera el cuerpo/ del proseso el notario
le compulsará testimonio íntegro de él, para que/ entregado dentro de él, de
la ordenanza en uso del recurso tuitivo/ se presentase en aquel Regio Superior
Tribunal deviendo para verificarse/ la compulsa ministrar los derechos que cause,
y a que se resiste el/ Presbítero Don Baltasar Rodríguez, a pretesto de que alguna
parte del pro/seso está en testimonio, debe advertir que éste se halla legítima/mente
autorizado y extractado en tiempo que no controbertía, ni/ se le debía citar para
la compulsa y así al abrigo de fantásticas nuli/dades, no se debe acceder a nuebas
dilaciones para varajar el uso expe/dito de la veneranda jurisdicción de la yglesia,
pues el recurso tui/tivo a Su Alteza es fundado en las leyes y razón para proteger a
los/ basallos quando están verdaderamente oprimidos por los prelados/ y no por
cubrir la malicia de éstos y si se ciente tan agravia/do y molestado de la fuerza
por lo propio debe aligerar/ los pasos al recurso para que Su Alteza se la levante,
graduándose/ havérsela impedido Su Señoría Ylustrísima con sus providencias
Notifíquesele que den/tro de segundo día cumpla con exivir al presente notario los/
derechos de la compulsa con apersevimiento de execuzión en sus bienes/ y réditoz
de capellanías a que se procederá desde luego. Troconis/ /f.58. / Proveyólo Su
Merced el Señor Vicario Juez Eclesiástico doy fe. Ante mí/José/ Miguel Balbuena
Notario Público.
notifiCazión
En veinte y cinco de/ dichos y no antes, a causa de hallarse enfermo el Presbítero
Don/ Baltasar Rodríguez le hise saber lo proveído en su morada, doy/ fe. Balbuena
Notario
deCreto
Maracaybo y septiembre treinta/ de mil setecientos ochenta y nuebe. Yntímesele
al Presbítero Don Bal/tasar Rodríguez, que por último, y perentorio término se
le asigna/ el del acto de la notificazión de este decreto, para que en él/ exiva los
derechos para la compulsa del testimonio prevenido con/ apersevimiento de la
deserción del acogimiento de fuerza y los/ demás efectos que haya lugar. Troconis
Proveyólo Su Merced/ el Señor Vicario Juez Eclesiástico, doy fe. Ante mí: José
Miguel/ Balbuena Notario Público
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
130
nota
Que hasta esta/ fecha he solicitado al Presbítero Don Baltasar Rodríguez, a fin/
de notificarle el anterior decreto y le he encontrado/ indispuesto en la salud, doy
fe. Maracaybo y/ octubre siete de mil setecientos ochenta y nuebe. Balbue/na.
Notario.
notifiCazión
En ocho de dichos, haviendo pasado a la/ morada del Presbítero Don Baltasar
Rodríguez y advirtiéndolo mejo/rado en la salud le intimé el anterior decreto, e
inteligenciado/ de él dijo: Que le ha acometido muchos días ha la enfermedad/
de inflamazión de almorranas con tanta crueldad que en ninguna/ postura del
cuerpo puede descansar y por no poder caminar/ ni aun misa ha podido decir, ni
menos oírla el domingo,/ por lo que se halla citiado, sin poder salir a practicar sus/
diligencias; que se sirva Su Merced tener presente esta calamidad/ y por las razones
que antes tiene expuestas, suspender/ los efectos de su providencia. Esto expuso,
doy fe. / Rodríguez – Balbuena. Notario.
deCreto
Maracaybo/ /f.58v./ ocho de octubre de mil setecientos ochenta y nuebe./ No
siendo legítima la escusa del Presbítero Don Baltasar Ro/dríguez para negarse a
dar las providencias que se le piden para/ la compulsa del testimonio que se le ha
concedido en el/ recurso de fuerza, pues la enfermedad que dice no em/barasa
para que por sí, su apoderado, u otra persona domés/tica exiva dichos nesesarios;
yntímesele por el presente/ notario que de no executarlo como se le manda al/
acto de la notificazión, se procederá sin otra recomberzión/ al embargo de sus
rentas y bienes. Troconis./ Assí fue proveído por Su Merced el Señor Vicario Juez
Eclesiástico de que/ doy fe. Ante mí: José Miguel Balbuena/Notario Público
notifiCaCión
En el mismo día hise saber lo pro/veído al Presbítero Don Baltasar Rodríguez y en
su inteligencia/ dijo: Que el que expone, ni tiene apoderado, ni domés/tico, ni cosa
que lo valga, sino su personal diligencia que Su Merced/ por amor de Dios se haga
cargo de lo que puede pasar/ en esta triste cituazión y que respecto a estar para
sa/lir el correo se digne dar parte a Su Señoría Ylustrísima que sabe/ se le hará de
atender sus razones, que tiene para ello/ fundamento: Esto expuso, y de ello doy
fe. Bal/buena Notario.
deCreto
Maracaybo y octubre diez y/ nuebe de mil setecientos ochenta y nuebe. En vista/
de la renuencia del Presbítero Don Baltasar Rodríguez/ en dar las providencias
para la compulsa del testi/monio que se le han mandado exivir en varias/ /f.59.r/
providencias que se le han notificado, aperciviéndosele/ al mismo tiempo en el
decreto de treinta de septiembre/ próximo pasado con la pena de deserción del
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
131
recurso tuitivo/ de la fuerza, por no haver con fríbolos pretestos,/ providenciado
la dicha compulsa en el/ termino a/signado, dijo Su Merced, con concejo privado
del profesor/ de derecho; que se proceda efectivamente al embargo de laz/ rentas
a el dicho Presbítero Rodríguez por oficio por separado/ que se le hará al Señor
Governador y Comandante General para que con su au/toridad le retenga el
Mayordomo de la obra pía del/ Hospital de Santa Ana la renta que le corresponda/
hasta el entero de la compulsoría del referido/ testimonio. Y en quanto al punto
de deserción del/ referido Presbítero Rodríguez, quede suspensa hasta la deter/
minazión de Su Señoría Ylustrísima, el Obispo Nuestro Señor diosesano a quien/
se le dará cuenta en el próximo correo con/ testimonio auténtico de estas últimas
dili/gencias para que Su Señoría Ylustrísima se sirva de/terminar lo que fuere de
su superior agrado. Assí/ fue proveído por Su Merced, el Señor Vica/rio de que
doy fe. Troconis Ante mí: José/ Miguel Balbuena Notario Público.
notifiCazión
Yncontinenti pasé a la morada del Pres/bítero Don Baltasar Rodríguez y le/ /f.59v.
/ hise saber lo decretado, doy fe Balbuena/Notario.
Corresponde a su original. Maracaibo, oy día de su acuerdo. /
En testimonio de verdad/
Joseh Miguel Balbuena
Notario Público.
[Firmado y Rubricado]
8.27. 1789, NOVIEMBRE 6/24. MARACAIBO.
Oficio de Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de Maracaibo,
para Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de Maracaibo,
donde le informa que hizo llegar la notificación al Pbro. Baltazar Rodríguez sobre
su decisión de declarar desierto el recurso de fuerza solicitado por el sacerdote,
ordenándole que se traslade a Mérida para cumplir el comparendo que se le tiene,
según el auto de 24 de diciembre de 1788, quedando suspendido de todo oficio y
beneficio eclesiástico (Original en buen estado).
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-027, ff. 61-62.
f. 61r. / Maracaibo y noviembre 24 de 1789. /
Visto el Despacho antecedente dijo Su Merced el Señor/ Vicario que lo ovedecía
y ovedeció, como es justo/ y devía mandar y mandó se le notifiqué al/ Presbítero
Don Baltazar Rodríguez, para que sin réplica, ni/ escusa (respecto de haverse
declarado por Su Señoría Ylustrísima/ la deserción del recurso de fuerza que
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
132
tomó,/ por la resistencia que hiso a la compulsa de los au/tos que para ello devía
practicar y transmizión/ del plano asignado) dentro del término de/ quinse días
salga de esta ciudad, para la de/ Mérida para cumplir con el comparendo que/ se
le tiene preceptuado por auto de 24 de/ diciembre del año pasado, quedando en el
entre/ tanto suspenso de todo oficio de orden sa/cro y beneficio eclesiástico como
se previene/ en el superior despacho de su Señoría Ylustrísima de Su Santidad
del/ pasado mes de febrero y el presente Notario se lo/ hará saber sin admitirle
repuesta alguna,/ con apersevimiento de que pasado el térmi/ /f.61v./ no asignado
se tomarán las providencias/ necesarias para su cumplimiento. Así fue proveído
por/ Su Merced el Señor Vicario Juez Eclesiástico de que doy fe. /Troconis. Ante
mí: José Miguel Bal/buena Notario Público.
f.62r. / Ylustrísimo y Reverendísimo Señor Don Fray Juan Ramos de Lora./
Ylustrísimo Señor/
Después de tener el consuelo de saludar a/ Vuestra Señoría Ylustrísima (a cuyo
fin dirijo ésta) solo ocurre/ dar parte como toda vía no ha resultado/ respuesta del
oficio que hise al Govierno para embar/gar la renta del Padre Baltazar, sobre cuyo/
asumpto espero las órdenes superiores de Vuestra Señoría Ylustrísima/ porque
como se lo avisé está resistido de no/ providenciar, la compulsa del testimonio. /
Quedo a la disposición de Vuestra Señoría Ylustrísima cuya/ importante vida pido
a Dios que quarde/ muchos años. Maracaibo y noviembre 6 de 1789/
Ylustrísimo Señor/
A los pies de Vuestra Señoría Ylustrísima su más recordado/ amante súbdito. /
Juan Antonio Troconis
[Firmado y rubricado]
8.28. 1789, NOVIEMBRE 7. MÉRIDA.
Despacho dirigido por Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida
de Maracaibo a Don Juan Antonio Troconis donde le informa que declara desierto
el recurso de fuerza interpuesto por el Pbro. Baltazar Rodríguez, por no haber
seguido el procedimiento para presentar la respectiva compulsa del testimonio
y ordena aplicar lo convenido en los autos del 24 de diciembre de 1788 y 11 de
febrero de 1789 (Original en buen estado).
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-028, f. 60.
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
133
Mérida-/ f.60 r. / siete de noviembre de 1789/
Vistos estos autos seguidos contra el Presbítero Don Baltasar Ro/dríguez
primeramente por haverse denegado a pasar/ al servicio del curato de Ziruma
después por haver deso/vedecido la comparencia en esta ciudad ordenada por
nuestro auto/ de veinte y quatro de diciembre de ochenta y ocho por los/ motivos
que allí y en nuestro auto de once de febre/ro del presente año expusimos y
posteriormente por haver/ con frívolos pretextos entretenido la compulsa del testi/
monio, no dando las expensas necesarias para ella, dispuesta/ por nuestro auto
del trece de julio del presente año y an/tes bien pidió en su escrito provdo en
veinte y dos de agosto/ siguiente se suspendiese dicha compulsa ordenada por el/
mencionado, nuestro auto respecto a que el mismo Presbítero con/fiesa havérsele
hecho saver este auto último en veinte/ y siete del mismo mes desde cuya notificación
hasta el presente/ han pasado más del término de los tres meses concedidos para/ el
recurso, sin haver hecho efectiva, ni aun la compulsa de los/ autos haciendo ilusorias
toda las providencias expedidas/ para el efecto, con banas y frívolas dilatorias y con
excusas/ nada conformes a derecho; declaramos por decierto el/ recurso de fuerza
interpuesto por el referido presví/tero Rodríguez; en cuia consequencia ordena/mos
se lleben a puro y devido efecto con todo/ el rigor de derecho los dos sitados autos
de/ veinte y quatro de diciembre y once de febre/ro, para cuio cumplimiento y su
notificación en forma/ /f.60v./ se librará despacho de este auto cometido a/ nuestro
Vicario Foráneo de la ciudad de Mara/caybo./
El Obispo de Mérida de Maracaibo. /
[Rubricado]
Ante mí:
Mateo José Más y Rubí.
Secretario
[Firmado y rubricado]
El mismo día se libró el despacho. /
[Rubricado]
8.29. 1789, NOVIEMBRE 24/DICIEMBRE 5. MARACAIBO.
Decretos y notificaciones de Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico
de Maracaibo, donde da cumplimiento al mandato expresado en el auto del Obispo
del 24 de diciembre de 1788, en el cual se ordena al Pbro. Baltazar Rodríguez
comparezca a Mérida en el término de 15 días y de 30 para llegar, y la suspensión
de todo oficio de orden sacro y beneficio eclesiástico. En vista de no encontrarse
el Pbro. Rodríguez en su casa al momento de hacerle la respectiva notificación, se
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
134
decretó que se le haría llegar la providencia por medio de su hermana, familiar o
vecina (Copia en buen estado).
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-029, ff. 63-64.
f.63r. / Decreto Maracaybo y noviembre veinte y quatro/ de mil setesientos ochenta
y nuebe. Visto el despacho ante/cedente dijo: Su Merced el Señor Vicario que lo
ovedecía y ovedeció como/ es justo y debía mandar y mandó se le notifique al
Presbítero/ Don Baltasar Rodríguez para que sin réplica, ni escusa (res/pecto de
haverse declarado por Su Señoría Ylustrísima la deserción del re/curso de fuerza
que tomó por la resistencia que hizo a la/ compulsa de los autos que para ello
debía practicar y/ transmición del plaso asignado) dentro del término de/ quinse
días salga de esta ciudad para la de Mérida/ para cumplir con el comparendo que
se le tiene precep/tuado por auto de veinte y quatro de diciembre/ próximo pasado
quedando en el entretanto suspenso de todo ofi/cio de orden sacro y beneficio
eclesiástico como se previe/ne en el Superior Despacho de Su Señoría Ylustrísima
de onze del pasado/ mes de febrero y el presente notario se lo hará saber/ sin
admitirle repuesta alguna, con apersevimiento de que/ pasado el término asignado
se tomarán las provi/dencias necesarias para su cumplimiento. Assí fue proveído/
por Su Merced el Señor Vicario Juez Eclesiástico de que doy fe. Troconis./Ante mí:
José Miguel Balbuena Notario Público/
diligenCia
En el mismo día pase a la morada del Presbítero Don/ Baltasar Rodríguez a fin de
intimarle el anteri/or decreto y superior despacho que en él se cita, y me die/ron
razón hallarse en el campo a favoreser/ a su hermana, que en él se hallaba enferma
/doy fe. Balbuena Notario.
Nota: que/ /f.63v./ haviendo tenido noticia que se havía regresado del/ campo el
Presbítero Don Baltasar Rodríguez, pasé a su ha/vitación por dos ocaciones y no lo
he encontrado. Mara/caybo y diciembre tres, de mil setecientos ochenta y nuebe./
Doy fe: Balbuena Notario.
deCreto
Maracaybo, tres de diciembre de mil setecientos ochenta y nuebe. Por quan/to
claramente se conoce que el Presbítero Don Baltasar/ Rodríguez, no quiere oír
las notificaciones re/petidas que se le han mandado hacer por el presente/ notario
en su casa con el con efugio, según res/ponde su hermana Doña María Josefa
Rodríguez/ unas veces de que está en el campo, otras/ de que no está en cassa, sin
que los repeti/dos pasos del notario hayan sido bastantez/ para haserle la dicha
notificazión, dijo Su Merced: / Que nuebamente se busque su persona en su casa/
y se le notifique el auto superior, anteri/or de Su Señoría Ylustrísima en que le
suspende de todo oficio/ de orden sacro, y veneficio eclesiástico, como en dicho/
auto se contiene y que comparesca en la capital/ de Mérida, saliendo de esta
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
135
ciudad dentro del término de quinse días y el de treinta para/ llegar a la expresada
capital. Y en caso de/ no encontrarle en su casa, el presente notario le hará saber
esta providencia y la de Su Señoría Ylustrísima a la referida su hermana y no
hallán/dose ésta en su casa, a qualquiera otra persona/ /.64r./ de sus familiares,
llevando para esta notificazión dos/ testigos de sus vecinos, para que con estos se
pruebe havérsele/ hecho esta notificazión, dejándole dicho notario un/ tanto de
este decreto a las respectivas personas no/minadas para que sirva éste de la última
notificazión,/ a fin de que se cumpla lo mandado por Su Señoría Ylustrísima. Tro/
conis. Assí fue proveído por Su Merced el Señor Vicario/ Juez Eclesiástico de que
doy fe. Ante mí: Josef Mi/guel Balbuena Notario Público.
diligenCia
En quatro de dichos pasé a la morada del Presbítero/ Don Baltasar Rodríguez
y no haviéndolo encon/trado en ella, en virtud del decreto antecedente/ iba a
notificárselo a su hermana Doña María/ Josefa Rodríguez, la que reusando oír la
providencia/ la recombine y me contestó dejase la copia/ prebenida para que en
biniendo de la calle dicho/ su hermano, entregársela, lo que así verifiqué/ y todo en
presencia de Don Rafael Ruz/ y Don Ygnacio González, de que doy fe. Balbuena
Notario/
deCreto
Maracaybo, y diciembre cinco de mil/ setecientos ochenta y nuebe. El presente
Notario/ cumpalsará testimonio fe faciente, desde la/ providencia de veinte y
quatro de noviembre/ hasta ésta, para con él dar quenta/ /f.64v. / a Su Señoría
Ylustrísima de lo practicado, en virtud de su/ superior despacho. Assí fue proveído
por Su Merced el Señor Vicario/ Juez Eclesiástico de que doy fe. Troconis. Ante
mí: Jo/sé Miguel Balbuena Notario Público/
Corresponde con su original a que me remito. Maracaybo oy/ día de su acuerdo. /
En testimonio de Verdad/
José Miguel Balbuena
Notario Público
[Firmado y rubricado]
8.30. 1789, DICIEMBRE 24. MARACAIBO.
Carta de Don Juan Antonio Troconis, Vicario Juez Eclesiástico de Maracaibo a
Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de Maracaibo, en
la cual protesta jurídicamente el contenido del decreto enviado a su persona por
el Gobernador de la Provincia, a pedimento del Pbro. Baltazar Rodríguez, en el
que se hacen falsas afirmaciones sobre su persona y la de los curas rectores, por su
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
136
labor al frente del Hospital Santa Ana de Maracaibo, durante la ausencia del Pbro.
Rodríguez, el cual había sido nombrado Capellán Propietario del citado hospital
(Original en buen estado).
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-030, ff. 65-67.
f.65r./ Copia de la repuesta del oficio del Señor Governador como sigue:/
En veinte y dos de dicho, pasé a la habitación del Señor Vicario/ Don Juan Antonio
Troconis y previo el recado esti/lo y venia acostumbrada le hise entrega del des/
pacho mandado librar para su remisión en seis foxas úti/les y firma de que doy fe.
En este estado de la noti/ficación presedente añadió el Señor Vicario, que firma
esta/ providencia con la protexta que hacía y haze de pro/ceder jurídicamente a
la vindicazión del honor de los rec/tores de esta yglesia, vulnerado en el decreto
y auto de/ proceder que se sita de veinte y dos de junio de 87, por/ contener
una total falta de verdad en el asunto/ de la inasistencia que dice padeció el
hospital en/ tiempo de la ausencia del Presbítero Don Baltasar Rodríguez, pu/
es aunque en aquel tiempo no se estimó este reparo/ por parecer no tendría ello
malas consequencias,/ ahora aparese lo contra dicha, pues el mismo Presbítero
Rodríguez/ en su último escrito saca al público las quiebras que/ /f.65v./ abulta el
y abultó él decreto imaginariamente huvo/ en el dicho hospital quando lo sirvieron
los curas/ rectores por mandamiento de Su Ylustrísima, y buelve a protex/tar,
justificar todo lo contrario en el tribunal que tenga/ por conveniente, esto respondió
y firma por ante mí, doy/ fe. Troconis Governador escrivano/
f.66r./ En el día 22 del rige, se me hizo saver por el escrivano de Govierno Don/
Pedro González, un decreto de Vuestra Señoría promovido a pedimento del
Presbítero Don Baltasar/ Rodríguez, en cuya respuesta insinué algunos puntos
que estando ya algo dor/midos para condescendencia que nació del amor, de la
paz y de la quietud/ conque deben vivir sacerdotes, con la esperansa tal ves de
que que/daren sepultados en el olvido, las falzas calumnias, que contra mí y/ mi
compañero el Doctor Don Cristóval de Ortega se estamparon en una/ información
jurídica de que dimanó un decreto superior que salió de ese Govierno/ fecho en 22
de junio de 87, pero como quiera que veo levantarse vora/ses llamas de aquellas
mal apagadas centellas, en el libelo último/ que ha dado ante Vuestra Señoría
el referido Presbítero Rodríguez, bolviendo a succitar las/ faltas, que padeció el
Hospital de Santa Ana, en sus enfermerías, quando/ nuestro Señor Ylustrísimo
diocesano nos dejó encargado su cuidado y asistencia/ solamente por exagerar la
necesidad de asistir él, siendo esto una más/cara, para disimular su inovediencia a
las órdenes de su verdadero Pre/lado. Esto claramente se evidencia, pues aviéndolo
mandado al servicio interno de Siruma pretextó enfermedades que jamás han im/
pedido la ovediencia a los verdaderos eclesiásticos; se subsiguió a esto su recur/so a
la fuerza y amparado en ella, pretextó no estar aquí los/ originales de donde copiar
el testimonio que avía de remitir a Su Al/teza. Pasado el término perentorio se le
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
137
declaró en Mérida por el Promotor Fiscal la deserción y venido el despacho anduvo
huyendo//f.66v./ el cuerpo a su notificación, escusándolo sus comensales, conque
no/ estaba en casa, aun siendo horas de regular recoximiento. Ahora nuevamente
a ocurrido a Vuestra Señoría abultando sospechas contra el testimonio fe faciente,
e íntegro, que ha quedado en resguardo de este tribunal/ de donde ha dimanado el
último decreto de Vuestra Señoría de y que del corriente mes de/ diziembre, que
siendo muy apreciable en mi atenzión, lo remitiré en este/ correo a su Ylustrísima
para que determine lo que fuere de su superior agrado. /
En virtud de oficio de Vuestra Señoría, luego que por cartel se le hiso sa/ver al
dicho Padre Rodríguez, el decreto de su Ylustrísima (como así todo/ consta de
diligencias judiciales) para el qual quedó suspenso de oficio y benefi/cio eclesiástico,
di providencia de sacerdote, que digese la misa a los enfermos/ del supra dicho
hospital y haviéndose verificado la celebración de las/ misas, no se ha verificado la
contribución de la limosna por el ma/yordomo y ha respondido a su cobro que lo
hagan al capellán sus/penso a quien dice le tiene entregada la media renta de este,
diziembre lo/ que no devió practicar porque aún en el día no está cumplido el pla/
so y he de merecer a Vuestra Señoría le pase orden para que lo haga, pues de lo
con/trario no se celebrarán, ni tendrá motivo el padre Rodríguez para ca/lumniar
esta falta que no la ha avido./
Si esto dice y lo apoya con mucho nervio en el/ último escrito que dio a Vuestra
Señoría, estando reclamando los que celebraran/ las misas desde el día de
la Purísima por la limosna que no han/pagado qué dirá de todo el tiempo que
estubo en Mérida acerca de nuestras/ omiciones pues ya lo dicen no porque lo
viere sino porque lo sabría por los/ /f.67r./ conductos suflantes que influyeron
en la falza información de que dimanó/ el decreto de Vuestra Señoría citado que
terminantemente habla contra nuestra conducta,/ siendo el menor dolor que con
título de informe instructivo que el Rey pe/día corriese a las reales manos de Su
Majestad, dicha información sin averla/ comunicado antes a los reos, cosa que no
se le niega al más infelis para/ ver si tiene alguna defensa en su acusación/
Yo bien sé que la piedad del Rey, no nos ha de condenar/ sin oírnos, por quando
esto sucediera, el Rey de los Reyes que conose/ el espíritu de la información y de
todos los corazones, no nos condenará, / pues sabe bien las malignas influencias
que tubo en ella la pasión y la/ vengansa de mal querientes, cuyos nublados espero
ver algún día disipados/ a la luz de la verdad y justicia./
Concluyo poniendo a Vuestra Señoría presente el valor del Padre Rodríguez con/
que fundado en el tenor del supracitado decreto de Vuestra Señoría, me echa en
cara mis/ negligencias, sobre la celebración de las misas del hospital quando le
puedo des/mentir con el mismo mayordomo; y en quanto a asistir a los enfermos/
más imposible tiene él, pues vive a siete quadras de distancia del hos/pital, que
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
138
yo que solo vivo a una, pero que diga lo que quiera, su libelo está todo/ lleno de
solapas, pues hablando de la notificación que se le hiso del decreto epis/copal, la
pinta en la forma ordinaria, y no dice que fue menester hacerla/ por cartel porque
artificiosamente le estaba huyendo el cuerpo al notario./ Otras cosas pudiera
apuntar, mas lo omito, por no molestar a Vuestra Señoría a quien/ suplico se sirva
dispensarme lo cansado que he sido, no con otro fin, que de/ advertirle a Vuestra
Señoría las malicias conque los malintencionados quieren opa//f.67v./ car la
verdad y acreditar la mentira, tomando una para esto de/ la benignidad del cincero
corazón de Vuestra Señoría, cuya vida pido a Dios guarde/ y prospere muchos
años.
Maracaybo, diziembre 24 de 1789. /
Juan Antonio Troconiz
[Firmado y rubricado]
El Governador Comandante General Coronel Don Juaquín Primo de Rivera. /
8.31. 1789/1790, DICIEMBRE 1/ENERO 5. MARACAIBO/MÉRIDA.
Expediente dirigido por Don Joaquín Primo de Rivera, Coronel de los Reales
Ejércitos, Gobernador y Comandante General de la Provincia de Maracaibo a Don
Fray Juan Ramos de Lora, Obispo de la Diócesis de Mérida de Maracaibo, que
incluye auto, pedimentos y decretos, a través de los cuales le exhorta, en nombre del
rey Carlos IV, dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes del 27 de julio
de 1788 y alzar la suspensión del ejercicio eclesiástico al Pbro. Baltazar Rodríguez,
hasta tanto el Rey decidiese sobre el particular, según el recurso interpuesto ante su
persona (Original en buen estado).
AAM. Sección 38 Hospitales. Caja 2. Doc. 38-008-031, ff. 68-73.
f.68r./ Don Juaquín Primo de Rivera, Coronel de las Reales Exércitos, Governador/
y Comandante General de esta ciudad y su Provincia etc./
Pongo en noticia de Su Señoría Ylustrísima el Señor Don Fray Juan/ Ramos de Lora,
dignísimo Obispo de esta Diócesis como/ haviéndose presentado en este Govierno
el Presbítero Don Balta/sar Rodríguez, capellán del Santo Hospital Real de Santa/
Ana, en el asumpto de fuerza que ha introducido, con dicta/men de mi asesor general
el Señor Don Juan Estevan de Valde/rrama proví auto mandando librar el presente
con las/ incerciones siguientes: Señor Governador y Comandante General. Don
Josef/ Baltasar Rodríguez clérigo, presbítero de esta Diócesi sin perjuicio/ de mi
fuero, ante Vuestra Señoría, como más haya lugar, en derecho comparesco y/ digo:
Que he tenido noticia de haverse pasado a Vuestra Señoría un oficio por/ parte de
esta Vicaría, poniendo en su noticia haverme de/clarado su Señoría Ylustrísima por
decierto el recurso de fuerza a que/ me hallo acogido resultivo del comparendo que
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
139
se me/ hiso después que Vuestra Señoría se opuso a que fuese a servir el/ curato de
Ciruma a donde primeramente fui destinado/ con abandono de mi propio ministerio
de capellán del/ Hospital de Señora Santa Ana de esta ciudad, puesto al comando de
Vuestra Señoría cuia providencia hasta el presente no se me ha hecho saver/ por no
haverme encontrado en mi casa el Notario, me pone/ en precisión de poner presente
a Vuestra Señoría que la causa de/ esta novedad es únicamente haverme yo escusado
a recibir/ /f.68v./ el testimonio que Vuestra Señoría acordó se me franquease para
ocu/rrir a la Real Audiencia del Distrito en prosequción del recur/so de fuerza porque
faltando en los autos algunas diligencias/ originales y escritos míos que indevidamente
remití a/ Mérida, el Señor Vicario; pretendió Su Merced que el trascurso/ de ellas se
sacase de varios testimonios que entonces/ se dejaron en resguardo y que extractados
de prisa y sin/ mi asistencia tengo justo motibo de recelar, no estén muy/ conformes
y sobre todo tengo derecho de no atenerme/ a ellos, respecto a que la propia fuente
del que necesito para/ mi recurso deben ser las diligencias originales porque ocioso/
sería el prerrequisito de que presencien las partes,/ las compulsas, para los recursos, si
de esta diligencia/ introducida por la ley en cautela de qualquiera al/teración adversa
a los litigantes no huviesen ellos/ de reportar el beneficio de afianzar esta cautela/
sobre documentos de su satisfacción de cuia natu/raleza no es un testimonio, que
no compulsado para/ mí, ni con mi asistencia, corregido, tampoco está libre de ser/
respecto de su copia, lo que el fermento respecto de la/ masa que con él se mezcla,
pues al fin es testimonio/ y de consiguiente capaz de aquellas equivocaciones/ que
he notado en mucho y yo como interezado puedo/ evitar del modo pocible en el
mío. Con motivo pues/ de esta repulsa también fundada se ha tomado la/ citada
providencia, puesta en manos de Vuestra Señoría que es/ lo mismo que multiplicar
las violencias llevarme por el/ camino más breve al sacrificio e inbovar de un mo/
do indecoroso al soverano en la causa que dio motibo/ a su real protección, y siendo
por muchas razones/ /f.69r./ conveniente impedir los efectos de ideas tan gravosas,/
Vuestra Señoría suplico se sirva librar segunda yución a mi Ylustrísima/ lado por el
canal del Señor Vicario por cuia mano biene/ el fierro golpe a que suspenda los efectos
de la decla/rada deserción y que desde luego embíe las diligencias origi/nales que
están en su poder para que de ellas como es debido/ se compulse el testimonio que
nesecito y se me ha man/dado dar para el recurso de fuerza, porque tengo par/ticular
motibo y ya me determino a declararlo de/ creer que hay notables equivocaciones/
en los testimonioz/ que aquí han quedado. Para todo esto que solicito, da/ a Vuestra
Señoría sobrado motibo la noticia que le ha dado la Vicaría/ de la declaratoria de
deserción hecha por Su Señoría Ylustrísima, sin/ duda para que como simulacro del
soverano exponga lo que/ siente en ello y el insitativo de este pedimento conducente/
a procurar mi sobstención en el real amparo. Es conforme/ a justicia que oprimido
solicito y juro lo necesario etc. /
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
140
deCreto
Doctor Yriarte. Josef Baltasar Rodríguez. Maracaibo y diciembre/ primero de
mil setecientos ochenta y nuebe. Agréguese/ esta presentación al espediente de su
naturaleza y tráigase/ para proveer en ella, con el oficio que se acienta haverse/
pasado al Govierno por el Señor Vicario Juez Eclesiástico. De Rivera./ Lizenciado
Valderrama. Proveyólo el Señor Governador y Comandante/ General de esta ciudad
y Provincia, con dictamen del Señor Auditor/ de Guerra, y lo firmaron, doy fe. Ante
mí: Pedro Gonzáles/ Escribano Público y de Govierno.
diligenCias
En el propio día hise/ saver lo proveído al Presbítero Don Joséf Baltazar Rodríguez
fuera/ de audiencia doy fe. González Escribano.
Maracaibo,/ siete de diciembre de mil setecientos ochenta y nuebe/
deCreto vistos
El reproducirse por el Promotor Fiscal de la Superi/or Curia Eclesiástica en su
alegación de once de julio próximo pasado que/ por este Govierno se apoyan efugios
del Presbítero Don Balta/ /f.69v./ sar Rodríguez Capellán propietario del Hospital
de/ Santa Ana, que este presbítero a voluntad del Ylustrísimo Señor Dioce/sano y
sin previa noticia de su salida como Vice Real Patrono pue/de ser removido de su
ministerio, sin cerciorarle de las/ legítimas causales que lo impelan y asentar que los
enfer/mos de aquella obra pía, durante la ausencia de dicho/ capellán han sido exacta
y suficientemente asistidos, es/ ir contra lo que se ha justificado en consequencia del/
auto de proceder de veinte y dos de junio de ochenta/ y siete, y desnudar al Govierno
de las preeminencias/ que le franquea la Real Cédula de dies y nuebe de/ marzo de mil
setecientos quarenta y tres, pero/ dejando esto a un lado y solo si atendiendo a que las/
urgencias en lo espiritual tengan el devido remedio/ y que la Ley 16, Libro 4, Título 25
de la recopilación cas/tellana que pauta el cómo se han de conzertar a pre/sencia de
las partes, los testimonios que para sus recursos/ deben franquearse, no haviéndoseles
dispenzado al/ Presbítero Rodríguez, según su alegato de primero del co/rriente, el
que se le mandó facilitar por la Superior/ Curia Eclesiástica para la prosecución del
recurso que tiene/ instaurado con la correspondiente inserción y por el/ conducto
del Señor Vicario Juez Eclesiástico se librará despacho en que se le exorte y requiera
en nombre/ de Su Magestad al Ylustrísimo Señor Diocesano y ruegue y/ encargue
en el de Su Señoría para que en devida execu//f.70r./ ción y cumplimiento de las
reales dispociciones del/ soberano se sirva mandarle franquear al referido Presbítero/
Rodríguez testimonio íntegro de los autos que execu/tan en su Superior Tribunal, o
en el del Señor Vicario Juez/ Eclesiástico de esta ciudad, corregido y conzertado con
su cita/sión o la del que ejerza su poder (su poder) y que en el/ entretanto lo consigue
como pendiente su instancia, se digne/ Su Señoría Ylustrísima dejar las cosas en el
estado en que se ha/llavan en veinte y siete de julio en que al intere/sado se le impuso
de la providencia de trese del/ mismo en que se le mandó facilitar y dece cuenta/ con
testimonio a Su Majestad de lo ulteriormente/ actuado después de la nota del folio
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
141
ochenta y sie/te vuelta. De Rivera Licenciado Valderrama.
petizn
Señor/ Governador y Comandante General. El Presbítero Don Josef Bal/tasar
Rodríguez, ante Vuestra Señoría reverentemente expone: Que/ el Tribunal Eclesiástico
le ha notificado un auto del Señor/ Ylustrísimo Diocesano (de que ya el exponente con
noticia/ privada que tenía se ha querellado en este Govier/no alegando de innovación)
en que se declara por/ decierto el recurso de fuerza que tenía interpuesto/ para la
Real Audiencia del Distrito tomando por/ motibo aquel Superior Tribunal, lo que
en este Go/vierno a expuesto el suplente que lejos de ser justo para/ la deserción
pone a ésta todas las marcas de violen/ta ya tentada. Y como notificado dicho auto
no es/ /f.70v./ o dueño el exponente de oficiar en su ministerio sin a/rriesgarse a
nuevas maiores vejaciones y atropellami/entos, no puede menos que desamparar los
enfermos/ del santo hospital que están a su cargo, pues ni se/ encuentran sacerdotes,
expecialmente para la ce/lebración de la misa del gran día de mañana y los/ subcesivos
ministerios, ni el exponente embuelto en/ increíbles desdichas, tiene medios con que
conducir uno/ de los pocos hábiles que las desempeñe, ni tampoco/ se considera con
esta obligación toda la vez que no es/tá de su parte el dejarlas de celebrar por su pro/
pia persona. A que se agrega que también inclu/ie unos de los autos, suspención de
beneficio si mal/ no se acuerda el exponente cuia pena si produce/ sus proprios efectos
no lo dejará siquiera lo necesa/rio para el sustento que es de primera necesidad./
En esta consternación y la de no haver salido hasta/ oy providencia del Tribunal de
Vuestra Señoría, en quanto al es/crito mencionado no queda otro arbitrio que repre/
sentar a Vuestra Señoría (aunque en el tiempo más angustia/do por la celebridad de la
jura de nuestro soberano/ a que está destinado el día de mañana) a efecto/ de que se
sirva proveer de remedio en quanto a la/ necesidad de misa y demás en que quedan
los expre/sados enfermos con lo que queda eximido el ex/ponente quien suplica en
Maracaybo, a siete de/ diciembre de mil setecientos ochenta y nuebe. José/ Baltasar
Rodríguez.
deCreto
Maracaybo, siete de dici/embre de mil setecientos ochenta y nuebe. Pácese/ oficio
al Señor Vicario Juez Eclesiástico para que de ser/ cierto que el suplicante se halla
suspenso de ejercer/ las funciones convenientes a su ministerio de capellán/ /f.71r./
propietario del Hospital de Santa Ana se sirva des/tinar sugeto que las desempeñe y
celebre misa a sus/ enfermos, si ya por el Ylustrísimo Señor Diocesano, no se/ tiene
proveído que acuda a estas atenciones mientraz/ Su Señoría Ylustrísima se digna
proveer al ruego y encargo que/ en esta fecha se le manda hacer a instancia pro/
movida por el mismo presbítero en primero del corrien/te y agréguese al expediente.
De Rivera. Licenciado Valderrama.
Nota: que se pasó el/ oficio prevenido. Melo. Proveyólo el Señor Gover/nador y
Comandante General de esta ciudad/ y su Provincia con dictamen del señor su Asesor/
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
142
General, quienes lo firmaron por ante mí doy/ fe. Ante mí: Pedro Gonzáles escribano
públi/co y de Govierno. En nuebe de dicho impuse/ de los decretoz antecedentes al
Presbítero Don Balta/sar Rodríguez fuera de audiencia, doy fe./ Gonzáles Escrivano.
petizn
Señor Governador y Comandan/te General. Don Josef Baltasar Rodríguez
Presbítero de esta/ Diócesi, sin perjuicio de mi fuero antes Vuestra Señoría como
más/ haya lugar en derecho comparesco y digo: Que se me ha hecho saver una
providencia de Vuestra Señoría consequente a escri/to que di quejándome de
que el Señor Ylustrísimo Diocesano havía/ innovado en la causa que sigo en su
tribunal sobre el comparendo/ que me hiso, en quanto a declarar por decierto/ el
recurso de fuerza que tengo interpuesto contra/ las resultas de estas providencias.
Y aunque la de Vuestra Señoría/ favorece mi derecho apoyándose en las repetidas
rea/les dispociciones que lo preceptúan y encargan no/ se hizo en ella mensión
de prevenirle me alsase la/ /f.71v./ pena de suspención con que me hallo ligado
a cau/sa de que haviendo dado mi escrito antes de intimár/seme el auto que la
abrasaba, no se me contrage/ a la solicitud de dicho alsamiento. Dicha pena,
Señor/ Governador, trahe doz perjuicioz a qual mayor, uno a/ mí que embuelto
en miserias y consumido al rigor de/ los desembolsos continuos que en esta causa
me so/licita su Señoría Ylustrísima fame pereo sin irritar/ en mis costumbres al
pródigo por la misericordia/ de Dioz y otro a los pobres enfermoz del hospital/
quienes si Vuestra Señoría y yo no hubiese más andado tan/ solícitos, luego que
fui privado del altar se habrían/ quedado sin oír misa en el gran día de la Ym/
maculada Concepción de María Santísima y el/ presedente feriado. En éste viendo
yo que no ha/vía tiempo de acudir a Vuestra Señoría conduje con mucho/ trabajo y
dificultad a mi costa sacerdote que la/ celebrase y en el subsequente fue presiso para
que/ no la perdiesen los enfermos, que Vuestra Señoría advertido de la/ necesidad
por un memorial en que se la manifesté/ puciese en movimiento al Señor Vicario,
que/ hasta entonces dormía a largo sueño desatendi/éndose de ella a pesar de que
la savía como yo, pues/ fue el ejecutor de mi suspención y de/ser esta/ ocación
la más oportuna para que Su Merced llenase/ /f.72r./ los conatos de su Señoría
Ylustrísima y los propios en acreditar que/ ausiliava aquellos enfermos quando
yo falto, o por mejor/ decir en saldar del modo pocible las quiebras que huvo en/
esta parte quando mi recidencia en Mérida, las que/ tanto más se han descubierto,
y descubren quanto/ más se han procurado color y esconder. Y no du/de Vuestra
Señoría que pasados estos primeros días se borrará de la/ memoria el impulso
que dio el Govierno o falta/ra sacerdote de quien hechan mano, ya porque/ hay
pocos y entre éstos unos ocupados y otros lloran/do la misma pena y con el mismo
dolor que yo, ya/ porque también se me ha suspendido de beneficio y/ su Señoría
Ylustrísima no tiene gana de que aquella se invi/erta en los que han de servir al
hospital y en tiem/po de mi ausencia la dio otro destino mandando/ a los curaz lo
sirviesen de gracia a reserva de/ quanto reales que asignó al que celebrase la misa/
de precepto con cuio motibo aquellos enfermos espe/rimentarán la misma inopia
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
143
que antes de asis/tencias espirituales por todo lo qual, suplico a Vuestra Señoría/ se
sirva prevenir al mencionado Señor Ylustrísimo por el/ mismo conducto del Señor
Su Vicario Foráneo que/ en conformidad de lo dispuesto en las Leyes de Yndias/
/f.72v./ y en la Real Provición Ordinaria de las fuerzas me/ lebante inmediatamente
la pena expresada de sus/pención de oficio y beneficio conque me ha pri/vado de las
funciones de mi ministerio y renta/ que sirve a mi sustentación. Es justicia que pido/
y juro lo necesario, etc. Otro sí estando informado/ de que la providencia última de
Vuestra Señoría no se ha hecho pre/sente al Señor Vicario sin duda por que no han/
permitido las atenciones a la jura de nuestro so/berano que acava de celebrarse, suplico
a Vuesta Señoría incor/porar éste y su decreto a los antecedentes para que/ todo vaya
en un mismo oficio al Señor Vicario y/ evitar que se multipliquen las diligencias su/
puesta la conexción que entre ellas ay. Es/ justicia ut supra. Josef Baltasar Rodríguez/
deCreto
Maracaybo, catorce de diciembre de mil setecientoz/ ochenta y nuebe. En lo
principal esta parte en/ las representaciones que le ocurran que instruir/ viva
persuadida que por este Govierno no se puede/ prevenir al Ylustrísimo Señor
Diocesano y por lo tanto se abs/tendrá de prevalerse de iguales expreciones en
la prime/ra providencia de siete del corriente, se acordó exor/tar y requerir a su
Señoría Ylustrísima, en nombre de Su Ma/gestad, y rogar y encargar en el de Su
Señoría se dig/nase dejar las cosas en el estado en que se hallavan/ en veinte y siete
de julio próximo pasado y en esto mis/mo se le interpuso el ruego de que se sirviese
alzar su/ suspención y permitiese mantenerse en el ejercicio en que/ se hallava
antes que se le impuciese de ella por el Señor/ /f.73r./Vicario Juez Eclesiástico
hasta que facilitado el testimonio/ en loz términos que el derecho previene su
franquicia/ se decidiese en el recurso interpuesto lo que la elevada/ superioridad
de Su Alteza estimase oportuno en cuya/ inteligencia se expedirá el despacho
deliverado enton/ces en la conformidad que se premeditó y aora se reproduce/ y
en el otro si, como se pide. De Ribera. Licencia/do Valderrama. Proveyólo el Señor
Governador y Co/mandante General de esta ciudad y su Provincia con/ dictamen
del Señor Auditor de Guerra Asesor de esta/ causa quienes lo firmaron por ante mi
doy fe./Ante mí: Pedro Gonzáles, Escribano Público y de/ Govierno.
En cuia virtud mandé librar el presente despacho, por él/ qual de parte del Rey
Nuestro Señor (que Dios guarde) requie/ro a Vuestra Señoría Ylustrísima
dignísimo Obispo de esta Diócesi el Señor/ Don Juan Ramoz de Lora, se sirva
acceder a lo decretado/ y de la mía, ruego y encargo así lo verifique que en/
recíproca correspondencia este Superior Tribunal de/ Govierno efectuará pronto
qualesquiera asumpto, que por/ su Señoría Ylustrísima se le confiera. Maracaybo,
dies y nuebe/ de diciembre de mil setecientoz ochenta y nuebe. /
Joaquín Primo de Rivera
[Firmado y rubricado]
Compendio doCumental de la gestión hospitalaria
144
Por mandado de Su Señoría: /
Pedro Gonzáles
Escribano Público y de Gobierno
[Firmado y rubricado]
Ma/- /f.73v./ racaybo y diziembre veinte y tres de 1789./
Pasé este expediente original a su Señoría Ylustrísima quedando en su/resguardo
testimonio. Así fue proveído por Su Merced el/ Señor Vicario Juez Eclesiástico de
que doy fe. /
Troconis
[Firmado y rubricado]
Ante mí:
Josef Miguel Balbuena
Notario Público
[Firmado y rubricado]
Nota: Que compulsé el testimonio prevenido doy/ fe, en seis foxas útiles./
Balbuena
Notario
[Firmado y rubricado]
Mérida cinco de enero de 1790. /
Por recivido póngase con los Autos de su/ asunto y vista al fiscal. /
[Rubricado]
Su Señoría Ylustrísima lo rubrico/
[Rubricado]
Ante mí:
Más y Rubí
Secretario
[Rubricado]
El mismo día los pasé al fiscal doy fe: /
Quiroz
Notario
[Firmado y rubricado]
en la antigua provincia de Maracaibo durante la Época Colonial
145
ACADEMIA DE HISTORIA DEL ESTADO ZULIA
JUNTA DIRECTIVA 2019-2021
Juan Carlos Morales Manzur
Presidente
Édixon Ochoa Barrientos
Vicepresidente
Pedro Romero Ramos
Secretario (E)
Reyber Parra Contreras
Tesorero
Ada Ferrer Pérez
Bibliotecaria
FONDO EDITORIAL
ACADEMIA DE HISTORIA DEL ESTADO ZULIA
de la gestión hospitalaria en la
antigua provincia de Maracaibo
durante la Época colonial
Compendio
doCumental
FONDO EDITORIAL
ACADEMIA DE HISTORIA DEL ESTADO ZULIA
Juan carlos Morales Manzur
Juan Carlos morales manzur
Licenciado en Ciencias Políticas
(Universidad Rafael Urdaneta: Maracaibo-
Venezuela), con doctorados en Ciencia
Política, Ciencias, Investigación e
Historia (Universidades del Zulia,
Rafael Belloso -Venezuela- y Granada,
España, respectivamente). Profesor Titular “Eméritus” de la
Universidad del Zulia. Presidente de la Academia de Historia
del estado Zulia e investigador en las áreas de Historia
Regional, Filosofía Política y Genealogía. Ha recibido diversos
premios y distinciones, entre ellas los premios Andrés Bello
y Francisco Eugenio Bustamante, ambos por la Universidad
del Zulia, y el de Catedrático Simón Bolívar, por el Ministerio
del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y
Tecnología de Venezuela.
acadeMia de historia del estado zulia